| El problema se suscita cuando
entran en colisión directa un acreedor superprivilegiado
y un acreedor con garantía real de prenda o hipoteca sobre
un único bien hipotecado.
En los borradores del Proyecto de Ley Concursal seguía
la línea del Estatuto. Así se había venido
manteniendo una consideración del superprivilegio como
un crédito concursal, pero con un privilegio de anticipación
frente a los acreedores concursales, y, por tanto, también
frente a los acreedores con derecho real en el caso de que no
hubiera más bienes para hacer efectivo el derecho de crédito
salarial super-privilegiado, según el artículo 154
del Proyecto de Ley Concursal publicado en el BOCG de 23 de Julio
de 2002. Así, se preveía que el super-privilegio
no entraría en colisión con los bienes afectos y
con privilegio especial cuando hubiere otros bienes disponibles.
Pero en el caso de concurrencia e inexistencia de otros bienes
libres, al margen de los sujetos a derecho real, en este caso,
primaría el super-privilegio, como había ocurrido
antes de la reforma.
Sin embargo, en el texto del Dictamen de la Comisión del
Congreso de los Diputados (BOCG de 1 de Abril de 2003) y finalmente
en la Ley Concursal se ha considerado el super-privilegio como
un crédito contra la masa. Se rompe así el principio
de Derecho Concursal de considerar acreedores concursales a aquellos
que están sometidos a la solución global a la crisis,
por ser acreedores anteriores al momento de la declaración
del concurso. Así, los diferenciamos de aquellos otros
acreedores ex post, que son quienes han contratado o generado
su crédito con posterioridad al inicio del procedimiento
de concurso o se tratan de gastos necesarios para el desarrollo
del concurso. Pues bien, se produce un pase del super-privilegio
en su consideración como acreedor concursal a crédito
contra la masa.
Esta aparente ventaja o mejora resulta relevante respecto de
los otros acreedores contra la masa, pero no lo es respecto de
los acreedores con Derecho real. Así, el orden de pago
de los acreedores contra la masa, se hará con cargo a los
bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial. Y, en caso de resultar insuficiente lo obtenido para
el pago de estos acreedores contra la masa, se distribuirá
entre todos los acreedores de la masa por orden de sus vencimientos.
Por ello, los acreedores con privilegio especial no ven modificado
su derecho directo sobre el bien por tener bienes afectos al cobro
de sus créditos. Hasta el producto de la venta de dicho
bien satisfarán su crédito los acreedores con derecho
real o con bienes sujetos a financiación de bienes muebles
a plazos o arrendamiento financiero.
El nuevo régimen de privilegios en el ámbito concursal
sigue una línea muy similar a la regulación anterior
a la reforma. Se mantiene el derecho refaccionario sobre los bienes
derivados de la actividad de los trabajadores y se mantiene también
el privilegio general salarial con los mismos límites ya
establecidos anteriormente. El único cambio se produce
respecto del superprivilegio, que se desplaza al grupo de los
créditos contra la masa. Dentro de los acreedores contra
la masa, tienen una inmejorable posición por cuanto sus
vencimientos son anteriores al inicio del concurso, cuando la
mayoría de los acreedores contra la masa son gastos originados
con posterioridad al inicio del concurso o por gastos necesarios
para el desarrollo del procedimiento judicial.
Sin embargo, el superprivilegio pierde en concurrencia con el
acreedor con derecho real, como es el acreedor hipotecario. Estos
bienes, especialmente afectos a la satisfacción del crédito
con privilegio especial, no entran en el reparto para los acreedores
contra la masa, salvo que existiere sobrante del producto de su
venta. Se mejora a estos acreedores con derecho real en situación
concursal, pero se les supedita al concurso mediante la paralización
de sus acciones de ejecución. Y todo ello deriva de una
regulación comunitaria que dicta normas supranacionales
de obligado cumplimiento.
Todas estas normas de clasificación se aplican únicamente
en situación concursal. En caso de concurrencia de acreedores
sin procedimiento de concurso, se aplica provisionalmente el régimen
contenido en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, hasta
que el Gobierno presente un Proyecto de ley reguladora de la concurrencia
y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares
(Disp. final 33ª de la LC)
3.1.- CASO PRACTICO.- SUPUESTO: Se trata de analizar la posición
de los siguientes acreedores, teniendo en cuenta que el único
bien en la masa activa del deudor es el bien hipotecado, que tiene
un valor de 10.000 €. Existe en el pasivo un acreedor contra
la masa por un importe de 2.000 €, los acreedores salariales
importan 6.000 € por los 30 últimos días y
doble del salario mínimo interprofesional, así como
otros 18.000 € por el resto salarios e indemnizaciones. Y
el acreedor hipotecario (8.000 €). Vamos a analizar esta
colisión en caso de quiebra y de la nueva regulación
del concurso
3.2.- Resolución conforme a la quiebra: El acreedor hipotecario
tiene la condición de acreedor ex iure crediti y goza de
un derecho de separación relativo del bien afecto respecto
de la masa activa. Significa que puede separar ficticiamente este
bien de la masa activa y percibir su crédito de la ejecución
del bien. Si hubiere sobrante, por haber quedado satisfecho el
acreedor hipotecario, se ingresará este sobrante en la
masa activa. Caso de no alcanzar el producto de la venta del bien
la totalidad del crédito hipotecario, éste se insinuaría
en la masa pasiva integrando el grupo de acreedores concursales,
debiendo ser objeto de graduación.
Sin embargo, el artículo 32.1º del Estatuto de los
Trabajadores señala que el super-privilegio tiene preferencia,
por delante incluso de los créditos garantizados con prenda
e hipoteca. En este sentido, el acreedor salarial por los 6.000
€ correspondiente a los treinta últimos días
y con el límite del doble del salario mínimo interprofesional,
tiene una preferencia de cobro con respecto al acreedor hipotecario,
quien percibiría su crédito en segundo lugar. El
acreedor contra la masa no percibiría nada respecto de
este bien, ya que habríamos de entender que la finca sujeta
a garantía está fuera de la masa, al estar sujeto
al derecho de cobro de un acreedor ex iure crediti, como es el
acreedor hipotecario.
En resumen, se seguirá el siguiente orden cobro del bien
hipotecado:
Acreedores salariales: 6.000 € correspondiente a los treinta
últimos días y con el límite del doble del
salario mínimo interprofesional.
4.000 € acreedor hipotecario.
En la masa activa del deudor y con cargo a otros bienes no afectos
y que pudieran aparecer, el orden de cobro sería:
Acreedor contra la masa 2.000 €.
Acreedores por salarios e indemnizaciones 18.000 € tomando
como base máxima salarial y de indemnización el
triple del salario mínimo interprofesional.
Acreedor hipotecario como acreedor escriturario al no existir
bien afecto y porque su crédito está documentado
en escritura pública, lo que le coloca entre los privilegiados
escriturarios.
3.2.- Resolución conforme a la Ley Concursal.-
Se dispone en el Reglamento Comunitario 1346/00 la inmodificabilidad
de los derechos de crédito con garantía real. La
nueva Ley Concursal no permite la anticipación de los créditos
salariales al acreedor hipotecario, aun cuando tenga la consideración
de crédito contra la masa. Por ello, en primer lugar se
sitúa el acreedor hipotecario para realizarse con el producto
obtenido de la enajenación de su bien, es decir, percibiría
8.000 € de un valor teórico de 10.000. A continuación,
el sobrante se reparte entre los acreedores contra la masa.
Y en caso de resultar insuficientes, como es el siguiente supuesto,
el activo para pagar a los acreedores contra la masa, se distribuirá
entre todos los acreedores contra la masa por orden de sus vencimientos.
En este supuesto, el acreedor salarial goza de un vencimiento
anticipado por corresponder su salario a un momento anterior,
incluso, al inicio del concurso, ya que, como hemos visto en el
desarrollo del artículo, pasa de acreedor concursal por
el momento del devengo de su crédito a acreedor contra
la masa, reservado para aquellos gastos necesarios y para los
que se sucedan con posterioridad al concurso.
Por tanto, el orden sería el siguiente:
Acreedor hipotecario 8.000.
Acreedor salarial superprivilegiado ahora crédito contra
la masa 2.000.
Resto de clasificación si hubiera otros bienes no sujetos
a privilegio especial:
Acreedor salarial 4.000 € restante del super-privilegio.
Acreedor contra la masa 2.000.
Resto salarios e indemnizaciones 18.000
|