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Qué duda cabe que no es acorde con la naturaleza del ser
humano, crítico por encima de todo, estar conforme con sus
propias obras. Hasta donde alcanza nuestra memoria siempre hemos
oído hablar de crisis de la Justicia y, consiguientemente,
de una serie de medidas para lograr superarla. A la afirmación
general de ser la Justicia lenta, ineficaz y cara, se contraponen
deseos y realidades reformistas tendentes a hacerla más rápida,
más efectiva y más barata.
Para ello se concretan y proponen, en general, una serie de acciones,
cuya eficacia por otra parte ha sido casi nula, puesto que se sigue
hablando de crisis de la Justicia, que se pueden resumir en estas
tres:
1º) Reformas orgánicas, de manera que haya más
órganos jurisdiccionales, sobre todo de base, mejor repartidos
territorialmente, con competencias objetivas y funcionales más
racionalmente establecidas, y por ende más Jueces y más
Magistrados, queriéndose sin duda también que estén
mejor preparados.
2º) Reformas procedimentales, eliminando procesos inútiles,
simplificando los que se dejen en vigor, facilitando trámites,
acortando plazos y suprimiendo formalismos innecesarios.
3º) Reformas concretas de instituciones clave del proceso
que, preferiblemente acompañando a las anteriores y generalmente
aplicando principios procesales consagrados en las normas fundamentales,
contribuyan al principio máximo de una Justicia justa, rápida,
barata y eficaz, que tiene en la mayor parte de los Estados reconocimiento
constitucional.
La reforma del proceso civil, es decir, la aprobación de
una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se enmarcaría en el
segundo apartado dedicado a las reformas procedimentales, pero no
sólo, pues es necesario reformar también la LOPJ en
los aspectos atinentes a la organización jurisdiccional civil,
y complementar la obra procesal civil con la aprobación de
otras tres grandes leyes, de momento anunciadas para la legislatura
que se va a iniciar este año 2000 y por tanto pendientes,
la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la Ley Concursal y
la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia
Civil. Finalmente, la Ley de Arbitraje, que es de 1988, completaría
la vertiente codificadora de esta rama del Derecho.
De esa ingente tarea solamente responden al menos al concepto de
modernidad la Ley de Arbitraje y la novísima Ley de Enjuiciamiento
Civil, aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE del 8).
La LEC del año 2000 no es un producto ni único ni
aislado en el contexto procesal civil internacional. En efecto,
el proceso civil y el entorno de la Justicia civil ha empezado a
sufrir convulsiones importantes de transformación a partir,
sobre todo, de los años 60, citándose como primeros
ejemplos los Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania e Italia.
No olvidemos que nuestra LEC derogada era de 1881 y que, por tanto,
no era difícil imaginar que tan vieja Ley ya no respondía
a las realidades y exigencias actuales, por muchas reformas que
sufriera desde su entrada en vigor hasta su desaparición.
Dos razones motivaron el movimiento reformista:
1º) En esa época se empieza a constatar un aumento
de la sensibilidad general, es decir, de los ciudadanos, para con
el cumplimiento de las garantías constitucionales, dándose
cuenta inmediatamente de que los Códigos Procesales Civiles
hasta esos momentos existentes no servían para canalizar
esa sensibilidad.
2º) Se comprueba igualmente en esos años la
gran y grave ineficacia e inadecuación de la Justicia civil
tradicional para afrontar los nuevos problemas jurídicos.
Las reglas vigentes entonces no son suficientes para alcanzar el
fin principal del proceso civil, a saber, la tutela efectiva de
los derechos subjetivos de los particulares.
El Poder Legislativo de los países citados, y poco a poco
por mimetismo quizás el de los demás, se hace eco
de esa sensibilidad y comienza a dar los primeros pasos para la
reforma del proceso civil, canalizándola por dos vías
distintas:
a) En unos casos, como en Francia, mediante la aprobación
de un Código Procesal Civil totalmente nuevo. Ello sucedió
en 1975, pero de manera no totalmente satisfactoria, pues ni es
un código procesal civil completo, ni se ha podido derogar
totalmente el viejo Código napoleónico de 1806, de
manera que el ahora vigente es denominado oficialmente Nouveau Code
de procédure civile, reformado varias e importantes veces
ya desde entonces.
b) En otros, como en Alemania, mediante reformas parciales
del Código, la influyente Zivilprozeßordnung de 1877,
pero muy profundas (el modelo de Stuttgart, la gran reforma de 1976
a favor de la oralidad en el proceso civil alemán, es el
ejemplo más significativo que podemos poner).
c) Otros países, como Italia, cuyo Codice de Procedura
Civile es de 1940, que entró en vigor dos años después,
plenamente conscientes de esa sensibilidad de la ciudadanía,
intentan diversas reformas, pero, según atestigua la mejor
doctrina italiana, hasta la fecha la conclusión a la que
se ha llegado es que es muy difícil afrontar una reforma
global, es decir, la aprobación de un nuevo Código
entero en que se regule un proceso civil moderno y adaptado a los
nuevos tiempos, y no sólo por razones de la ya tradicional
inestabiliad política italiana. Se dice en efecto por las
mismas fuentes, y ello resulta paradigmático, que, en efecto,
en este país transalpino está hoy plenamente asumido
que una reforma general de la Justicia civil no es posible, porque
la doctrina procesalista es incapaz culturalmente de hacerlo, ya
que se ha abandonado prácticamente el estudio del Derecho
comparado (el último intento es el Proyecto de Liebmann sobre
la reforma del proceso civil, de 1977), con lo que difícilmente
hay un modelo de enjuiciamiento civil, al menos homologable a los
países más avanzados jurídicamente, y porque
los Abogados, sin duda por razones corporativistas, están
en contra del cambio de hábitos. La consecuencia ha sido
que la realidad jurídica italiana cada vez está más
alejada de un Código que es hoy completamente vetusto e inútil
para resolver los problemas que plantea, con procesos larguísimos
y muy complejos, en los que parece que no haya ningún interés
por resolver el litigio.
d) Otro caso característico es el español,
en donde, después de sucesivas reformas (1984, 1992), el
Gobierno impulsó sólo en 1997 una nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, que derogara y sustituyera a la de 1881, por antigua, arcaica,
acientífica y totalmente procedimentalista, que finalmente
ha sido aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero, como dijimos. Durante
su elaboración parlamentaria fue objeto de muchas críticas
y de denuncias por parte de los prácticos (Jueces y Abogados,
básicamente), pero también por la doctrina científica.
La reforma en la Europa actual, y en ello está de acuerdo
la doctrina internacional, se ha afirmado que debía girar
en torno a los siguientes cuatro principios:
Primero.- Reconocimiento pleno del principio de oralidad
como guía clave del procedimiento, favorecedor de la inmediación
y de la publicidad, con lo que la rapidez de la tramitación
está más asegurada. Con fundamento en la legislación
austríaca, continuaron por ese camino emprendido los alemanes
en su reforma de Stuttgart y otros muchos países, siendo
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española la última
de las que se basan en dicho principio, pretendiendo cambiar la
orientación dogmática que ha identificado desde siempre
proceso civil con principio de la escritura. Estableciéndose
el principio de oralidad, los otros puntos vienen prácticamente
derivados por sí sólos, de ahí que sea el más
valorado y el aspecto de mayor incidencia en la reforma procedimental.
Segundo.- Reforma profunda de la fase preliminar del proceso
civil, de manera que en una audiencia se puedan eliminar, y cuanto
antes, todos los obstáculos procesales que impiden entrar
en la decisión del fondo del asunto, del litigio que separa
a las partes, fijándose así con carácter inmediato
los hechos que están controvertidos y pasándose a
la prueba sobre los mismos, lo que lleva sin solución de
continuidad a una sentencia de fondo, no procesal.
Tercero.- Concentración en una audiencia de todo
el tema probatorio (a semejanza de los procesos inglés, norteamericano
y alemán), de manera que por la frescura que proporciona
la inmediación, el Juez tenga perfectamente clara y de primera
mano su convicción de cara a la resolución de fondo;
y
Cuarto.- Simplificación al máximo de la fase
decisoria, de manera que los hechos y las pruebas sean valoradas
en conclusiones ágiles, que proporcionen al Juez las claves
de una resolución inmediata.
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