EL ACOSO SEXUAL, UN ATAQUE A LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD MORAL
 
Por: Rosario Ana Gaspar Blanch, Juez Sustituto de los Juzgados de Gandía.   Sumario:
1. Sobre la necesidad de reformar el proceso civil.
2. Los principios del proceso y del procedimiento en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Las características más sobresalientes del nuevo proceso civil.
4. Los presupuestos procesales.
  5. El proceso de declaración:
A) El juicio ordinario;
B) El juicio verbal;
C) Las especialidades procedimentales;
D) Los procesos especiales.
6. El proceso de ejecución.
7. El proceso cautelar.
Bibliografía general básica.
   
  1. SOBRE LA NECESIDAD DE REFORMAR EL PROCESO CIVIL
 


Qué duda cabe que no es acorde con la naturaleza del ser humano, crítico por encima de todo, estar conforme con sus propias obras. Hasta donde alcanza nuestra memoria siempre hemos oído hablar de crisis de la Justicia y, consiguientemente, de una serie de medidas para lograr superarla. A la afirmación general de ser la Justicia lenta, ineficaz y cara, se contraponen deseos y realidades reformistas tendentes a hacerla más rápida, más efectiva y más barata.

Para ello se concretan y proponen, en general, una serie de acciones, cuya eficacia por otra parte ha sido casi nula, puesto que se sigue hablando de crisis de la Justicia, que se pueden resumir en estas tres:

1º) Reformas orgánicas, de manera que haya más órganos jurisdiccionales, sobre todo de base, mejor repartidos territorialmente, con competencias objetivas y funcionales más racionalmente establecidas, y por ende más Jueces y más Magistrados, queriéndose sin duda también que estén mejor preparados.

2º) Reformas procedimentales, eliminando procesos inútiles, simplificando los que se dejen en vigor, facilitando trámites, acortando plazos y suprimiendo formalismos innecesarios.

3º) Reformas concretas de instituciones clave del proceso que, preferiblemente acompañando a las anteriores y generalmente aplicando principios procesales consagrados en las normas fundamentales, contribuyan al principio máximo de una Justicia justa, rápida, barata y eficaz, que tiene en la mayor parte de los Estados reconocimiento constitucional.

La reforma del proceso civil, es decir, la aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se enmarcaría en el segundo apartado dedicado a las reformas procedimentales, pero no sólo, pues es necesario reformar también la LOPJ en los aspectos atinentes a la organización jurisdiccional civil, y complementar la obra procesal civil con la aprobación de otras tres grandes leyes, de momento anunciadas para la legislatura que se va a iniciar este año 2000 y por tanto pendientes, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la Ley Concursal y la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Finalmente, la Ley de Arbitraje, que es de 1988, completaría la vertiente codificadora de esta rama del Derecho.

De esa ingente tarea solamente responden al menos al concepto de modernidad la Ley de Arbitraje y la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE del 8).

La LEC del año 2000 no es un producto ni único ni aislado en el contexto procesal civil internacional. En efecto, el proceso civil y el entorno de la Justicia civil ha empezado a sufrir convulsiones importantes de transformación a partir, sobre todo, de los años 60, citándose como primeros ejemplos los Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania e Italia. No olvidemos que nuestra LEC derogada era de 1881 y que, por tanto, no era difícil imaginar que tan vieja Ley ya no respondía a las realidades y exigencias actuales, por muchas reformas que sufriera desde su entrada en vigor hasta su desaparición. Dos razones motivaron el movimiento reformista:

1º) En esa época se empieza a constatar un aumento de la sensibilidad general, es decir, de los ciudadanos, para con el cumplimiento de las garantías constitucionales, dándose cuenta inmediatamente de que los Códigos Procesales Civiles hasta esos momentos existentes no servían para canalizar esa sensibilidad.

2º) Se comprueba igualmente en esos años la gran y grave ineficacia e inadecuación de la Justicia civil tradicional para afrontar los nuevos problemas jurídicos. Las reglas vigentes entonces no son suficientes para alcanzar el fin principal del proceso civil, a saber, la tutela efectiva de los derechos subjetivos de los particulares.

El Poder Legislativo de los países citados, y poco a poco por mimetismo quizás el de los demás, se hace eco de esa sensibilidad y comienza a dar los primeros pasos para la reforma del proceso civil, canalizándola por dos vías distintas:

a) En unos casos, como en Francia, mediante la aprobación de un Código Procesal Civil totalmente nuevo. Ello sucedió en 1975, pero de manera no totalmente satisfactoria, pues ni es un código procesal civil completo, ni se ha podido derogar totalmente el viejo Código napoleónico de 1806, de manera que el ahora vigente es denominado oficialmente Nouveau Code de procédure civile, reformado varias e importantes veces ya desde entonces.

b) En otros, como en Alemania, mediante reformas parciales del Código, la influyente Zivilprozeßordnung de 1877, pero muy profundas (el modelo de Stuttgart, la gran reforma de 1976 a favor de la oralidad en el proceso civil alemán, es el ejemplo más significativo que podemos poner).

c) Otros países, como Italia, cuyo Codice de Procedura Civile es de 1940, que entró en vigor dos años después, plenamente conscientes de esa sensibilidad de la ciudadanía, intentan diversas reformas, pero, según atestigua la mejor doctrina italiana, hasta la fecha la conclusión a la que se ha llegado es que es muy difícil afrontar una reforma global, es decir, la aprobación de un nuevo Código entero en que se regule un proceso civil moderno y adaptado a los nuevos tiempos, y no sólo por razones de la ya tradicional inestabiliad política italiana. Se dice en efecto por las mismas fuentes, y ello resulta paradigmático, que, en efecto, en este país transalpino está hoy plenamente asumido que una reforma general de la Justicia civil no es posible, porque la doctrina procesalista es incapaz culturalmente de hacerlo, ya que se ha abandonado prácticamente el estudio del Derecho comparado (el último intento es el Proyecto de Liebmann sobre la reforma del proceso civil, de 1977), con lo que difícilmente hay un modelo de enjuiciamiento civil, al menos homologable a los países más avanzados jurídicamente, y porque los Abogados, sin duda por razones corporativistas, están en contra del cambio de hábitos. La consecuencia ha sido que la realidad jurídica italiana cada vez está más alejada de un Código que es hoy completamente vetusto e inútil para resolver los problemas que plantea, con procesos larguísimos y muy complejos, en los que parece que no haya ningún interés por resolver el litigio.

d) Otro caso característico es el español, en donde, después de sucesivas reformas (1984, 1992), el Gobierno impulsó sólo en 1997 una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que derogara y sustituyera a la de 1881, por antigua, arcaica, acientífica y totalmente procedimentalista, que finalmente ha sido aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero, como dijimos. Durante su elaboración parlamentaria fue objeto de muchas críticas y de denuncias por parte de los prácticos (Jueces y Abogados, básicamente), pero también por la doctrina científica.

La reforma en la Europa actual, y en ello está de acuerdo la doctrina internacional, se ha afirmado que debía girar en torno a los siguientes cuatro principios:

Primero.- Reconocimiento pleno del principio de oralidad como guía clave del procedimiento, favorecedor de la inmediación y de la publicidad, con lo que la rapidez de la tramitación está más asegurada. Con fundamento en la legislación austríaca, continuaron por ese camino emprendido los alemanes en su reforma de Stuttgart y otros muchos países, siendo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española la última de las que se basan en dicho principio, pretendiendo cambiar la orientación dogmática que ha identificado desde siempre proceso civil con principio de la escritura. Estableciéndose el principio de oralidad, los otros puntos vienen prácticamente derivados por sí sólos, de ahí que sea el más valorado y el aspecto de mayor incidencia en la reforma procedimental.

Segundo.- Reforma profunda de la fase preliminar del proceso civil, de manera que en una audiencia se puedan eliminar, y cuanto antes, todos los obstáculos procesales que impiden entrar en la decisión del fondo del asunto, del litigio que separa a las partes, fijándose así con carácter inmediato los hechos que están controvertidos y pasándose a la prueba sobre los mismos, lo que lleva sin solución de continuidad a una sentencia de fondo, no procesal.

Tercero.- Concentración en una audiencia de todo el tema probatorio (a semejanza de los procesos inglés, norteamericano y alemán), de manera que por la frescura que proporciona la inmediación, el Juez tenga perfectamente clara y de primera mano su convicción de cara a la resolución de fondo; y

Cuarto.- Simplificación al máximo de la fase decisoria, de manera que los hechos y las pruebas sean valoradas en conclusiones ágiles, que proporcionen al Juez las claves de una resolución inmediata.

 
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