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Pues bien, España se ha sumado a los países que han
decidido emprender una gran reforma procesal civil comenzando por
su ley básica, aprobada a finales de 1999, aunque publicada
en el BOE a principios de 2000, como ya sabemos. Siendo indudables
las influencias del Derecho comparado para justificar la reforma,
no cabe duda que internamente existieron desde hace mucho tiempo
voces muy autorizadas en pro de la misma. No es, consecuentemente,
fruto de la casualidad o una obra jurídica sin historia ni
precedentes válidos. Sigue además, como veremos en
estas páginas, unas guías perfectamente definidas.
No variando el principio básico del Derecho sustantivo al
que sirve, es decir, el principio de la autonomía de la voluntad
del Derecho Privado, la máxima procesal fundamental, a saber,
el principio de oportunidad, y los que de él se derivan,
esencialmente el principio dispositivo y el principio de aportación
de parte, deben seguir siendo y son las guías fundamentales
del nuevo proceso civil.
Pero ello no quiere decir que el principio de oportunidad, el principio
dispositivo y el principio de aportación de parte se entiendan
de la misma manera, pues ha habido cambios, debiendo reseñar
en efecto los tres siguientes:
a) Se aumentan las potestades materiales de dirección
del proceso residentes en el órgano jurisdiccional (aportación
de hechos e investigación oficial), muchas de ellas producto
de enmiendas aceptadas durante la tramitación parlamentaria,
pero sin que ello signifique una ruptura respecto a la legislación
derogada.
La LEC pretende llegar a un equilibrio, ya veremos si se consigue
en la práctica, en el que el aumento de los poderes del juez
no sea debido a ideologías autoritarias, es decir, a una
injerencia del Poder Ejecutivo en el proceso civil, en detrimento
de las facultades de las partes derivadas de una concepción
jurídica liberal, lo que hoy impicaría restar efectividad
a los derechos subjetivos de los ciudadanos, sino a intervenciones
parciales que, al ser excepción, confirmen la regla dominante
del principio dispositivo.
Sorprende no obstante que no se haya aplicado esta intencionalidad
en el interrogatorio de las partes, de testigos y de peritos, pues
el juez no tiene la iniciativa y en muchos casos ello sería
decisivo, o que no se haya pensado en aumentar sus posibilidades
en la ordenación de diligencias finales, sin sustituir naturalmente
los actos probatorios de parte. Creemos que la práctica demostrará
sin duda que estas normas limitadoras no son acertadas.
b) Se establece una nueva configuración del control
de los presupuestos procesales, de manera que el Juez, con la ayuda
de las partes, pueda entrar en el fondo del asunto, evitándose
a toda costa las sentencias procesales o de absolución de
la instancia. Ello implica un aumento de los poderes del Juez en
el control de oficio de los presupuestos procesales, una mejor regulación
de la técnica de la subsanación de los defectos procesales,
y el establecimiento del examen de los presupuestos procesales con
carácter anticipado, en una primera comparecencia.
c) Se obliga a las partes a invocar todos los hechos en
un mismo proceso, impidiéndose por tanto otro posterior,
cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes
hechos, o en distintos fundamentos o títulos jurídicos,
lo que significa que las partes ya no van a poder aportar los hechos
que quieran, sino que tendrán que aportarlos todos.
En donde se han producido las variaciones más importantes
es en los principios del procedimiento, pues ahora ya no es la escritura
su esencia, sino el principio de oralidad y los que de él
se derivan, básicamente los de inmediación, concentración
y publicidad, en consonancia con los criterios antes expuestos.
Se verá con detalle esta cuestión al tratar infra
el proceso de declaración.
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