| |
Las características principales de la nueva LEC son, en nuestra
opinión, las siguientes:
1º) La intención de aprobar una nueva LEC se
fundamentaba en la existencia de un consenso político, más
o menos amplio, en los principios que debían regir el proceso
civil. El perceptible cambio de la realidad social en los últimos
20 años aconsejaban plasmar ese consenso en diversos ámbitos
jurídicos, siendo uno de los principales el procesal civil.
Si está en juego en el fondo el derecho de propiedad, la
protección del crédito requiere una nueva concepción
global del enjuiciamiento civil, frente al caduco e inútil
hasta ahora vigente, que pasa por dar la importancia que merece
ese tema de cara a la solidez del funcionamiento de la economía
de mercado que protege nuestra Constitución, para lo que
se requería el mayor grado posible de acuerdo entre las fuerzas
políticas democráticas.
Desde luego, que se haya aprobado la LEC representa por sí
sólo un gran éxito, sin duda alguna. Pero que la LEC
responda a una ideología política determinada, más
o menos mayoritaria, también presenta problemas, como es
natural, aunque de menor entidad que la esperada antes de su tramitación,
pues se aceptaron más de 700 enmiendas de la oposición.
2º) Se ha dicho que la nueva LEC se basa en dos grandes
pilares: Simplificación del proceso y del procedimiento al
máximo, considerado en conjunto, en su totalidad, lo que
no se ha conseguido plenamente, como veremos; y aportación
al enjuiciamiento civil el estado actual de la Ciencia Procesal,
su acervo científico, lo que plantea problemas al resolver
por opción temas científicos de gran envergadura,
que todavía son objeto de una gran discusión, razón
por la que ha sido tachada de doctrinaria, como veremos más
adelante.
3º) Con carácter general la LEC regula exclusivamente
la materia procesal atinente a las instituciones del proceso civil,
por lo que deja fuera la regulación de la Jurisdicción
Voluntaria y el Derecho Concursal Procesal, entre otras materias,
como hemos visto. Esto implica, por un lado, que un tema tan importante
como la conciliación extraprocesal va a quedar de momento
sin regulación adaptada a los tiempos actuales, y, lo que
es peor, que se difiere una vez más la regulación
de la caótica situación jurídica concursal,
material y procesal, que padecemos. No obstante, el camino emprendido
con la codificación procesal civil hace que se acabe con
multitud de preceptos procesales civiles extravagantes, recogidos
en infinidad de leyes.
4º) En cuanto a los temas competenciales, la idea del
legislador es dejar las mínimas competencias posibles al
JP, dar más competencias a los TSJ, y dejar al TS como órgano
en lo civil principalmente encargado de la Jurisprudencia, intención
que, como veremos inmediatamente, no ha cuajado exactamente así.
Por otra parte, el tratamiento procesal de los presupuestos de jurisdicción,
competencia civil genérica y criterios objetivo, funcional
y territorial resulta muy novedoso, sobre todo en punto a la declinatoria,
a la que nos referiremos infra.
5º) Una de las cuestiones que resalta de manera notable
tras un estudio inicial de la LEC es la potenciación de la
primera instancia que refleja. En efecto, uno de los principales
problemas del proceso civil derogado era la conciencia en la práctica
forense de que el asunto terminaba de verdad con la setencia del
TS, o de la AP si no cabía recurso de casación, desvalorizando
absolutamente la decisión del JPI, pues un elevado número
de sentencias se apelan sin excepción, prácticamente
siempre por el demandado condenado. Como acertadamente se ha dicho,
la sentencia de primera instancia era sólo un paso inicial
carente de eficacia práctica. La LEC quiere acabar con ello
facilitando extraordinariamente la ejecución provisional
de la sentencia, pues será posible su determinación
por mor de la ley sin prestación de fianza, con muy pocas
excepciones. Con ello se pretende disuadir al recurrente de que
interponga la apelación con fines meramente dilatorios, por
tanto, se quiere conseguir que la decisión de la primera
instancia sea la realmente importante y efectiva. Pero en algún
caso la revocación de la sentencia por el tribunal superior
implicará problemas prácticos si no se ha exigido
aquella fianza, ya que es posible que no se pueda restablecer el
estado jurídico (ni el económico, por supuesto, si
existe insolvencia), pudiendo llegarse incluso a una denegación
de justicia en contra del art. 24.1 CE, riesgo cierto a cuya evolución
real habrá que estar muy atentos. Tampoco podemos decir ahora
exactamente si el condenado desistirá simplemente por ello
de presentar su recurso, pues si debe soportar el procedimiento
de ejecución, tanto si recurre (con carácter provisional),
como si no (en este caso, con carácter forzoso), nada ha
perdido y le dará igual, con lo cual parece que recurrirá,
con la consiguiente dilación procedimental, pues es su única
oportunidad de conseguir una resolución favorable.
6º) La configuración de los procesos declarativos
ordinarios se articula mediante dos cauces distintos, basados ambos
en el principio de oralidad y, en consecuencia, en los que se derivan
de él, fundamentalmente la concentración: Un juicio
ordinario, radicalmente distinto a nuestro juicio de mayor cuantía
(heredero del solemnis ordo iudiciarius de la Partida III, del año
1265, con el que se acaba), y un juicio verbal, en cierta manera
heredero de nuestro juicio verbal introducido en la legislación
española en 1534 y vigente desde entonces. Se trata por tanto
de la consagración de los juicios plenarios rápidos,
introducidos por los comerciantes hace 3 siglos, en su versión
más moderna y dinámica, por el que se pretenden resolver
con igual eficacia todos los litigios propios de la sociedad industrial,
agrícola y de servicios, de la sociedad rural y urbana, en
que se descompone el espectro de litigantes posibles. El principio
procedimental que funda básicamente esos dos procesos ordinarios,
la oralidad, exige un cambio de hábitos drástico en
el juez y en los abogados, pues la inmediación se quiere
cumplir a toda costa, sancionando con nulidad la infracción,
de ahí que el éxito de la nueva regulación
no vaya a depender exclusivamente de lo que diga al Ley. Pero el
nuevo esquema del proceso ordinario resulta así mucho más
claro: Demanda, contestación, audiencia previa al juicio,
juicio y sentencia. En el verbal, todavía más: Demanda,
vista y sentencia.
7º) El sistema de recursos presenta novedades fundamentales,
pues se pretende que la Sala I del TS se dedique tan sólo
a la formación de la Jurisprudencia en materia de Derecho
Privado, por lo que es preciso limitar la casación a los
aspectos sustantivos de la litigiosidad de Derecho privado, dejando
las cuestiones procesales más importantes a los TSJ mediante
la introducción de un nuevo recurso extraordinario, que se
llama por infracción procesal, articulando una combinación
algo complicada ciertamente. Pero este tema es complejo y delicado,
fundamentalmente por la dificultad extraordinaria de distinguir
el hecho del derecho, y en relación con ello el Derecho material
del Derecho Procesal, a resolver por vías distintas.
8º) Finalmente, la LEC quiere ante todo reforzar la
tutela del crédito, mejorando la posición jurídica
del acreedor, una de las cuestiones más importantes atendidas
las extraordinarias facilidades que tenía el deudor con la
legislación derogada para incumplir las sentencias (se decía
con razón que la LEC de 1881 era un paraíso para los
deudores morosos, perjudicando de manera relevante a profesionales,
bancos y entidades de crédito). Para ello se adoptan medidas
como éstas: Sistematización y ordenación de
la ejecución (se unifica el tratamiento de los títulos
judiciales y extrajudiciales, v. infra), y de las medidas cautelares
(se unifica también el procedimiento, v. infra); modernización
de la manifestación de bienes con el fin de traer a la ejecución
los del ejecutado que realmente existan y sean suyos sin posibilidad
de ocultamiento; facilitación de la realización forzosa
de los bienes a través de personas expertas en ejecución;
se garantiza la efectividad de la ejecución imponiendo multas
coercitivas frente a las dilaciones e incumplimientos; la ejecución
provisional se regula de manera distinta a la actual teniendo que
evitar el ejecutado su decretamiento, como acabamos de ver; y se
introduce el proceso monitorio, una de las piezas capitales del
nuevo sistema ejecutivo que se pretende, en principio uno de los
grandes logros de la nueva LEC según se está destacando
por la doctrina, aunque con dudas lógicas sobre su incidencia
práctica.
Pero, como es lógico, la LEC también presenta determinados
inconvenientes o regulaciones manifiestamente mejorables, de acuerdo
con la doctrina que la ha ido estudiado desde sus albores parlamentarios
recogida en estas páginas. Destaquemos los siguientes aspectos
críticos que han surgido, no todos ellos ni del mismo tenor,
ni del mismo grado de convicción, muchos de ellos de claro
contenido ideológico, legítimo por otra parte, teniendo
en cuenta sobre todo que será la práctica la que de
verdad ponga de manifiesto sus reales defectos:
a) Se ha tachado a la LEC de autoritaria, sobre todo en
foros públicos de debate organizados durante su tramitación
parlamentaria, porque se ha dicho, por ejemplo, que contiene muchas
multas, o porque aumenta los poderes del Juez atacando una de las
concepciones jurídicas más liberales existentes en
nuestro Ordenamiento Jurídico. Esta última es una
crítica bastante infundada, porque todos los Códigos
Procesales Civiles modernos restringen el extraordinario poder de
las partes, como demuestra el nuevo proceso civil inglés
citado en páginas anteriores, pero, además, en lo
sustancial no hay cambios (sumisión convencional, objetos
probatorios, formas de terminación del proceso), ni tampoco
nos parece demasiado apreciable ese aumento de los poderes del Juez
de que se habla, como veremos infra, sobre todo en aspectos en donde
habría sido especialmente detectable, como en la prueba.
b) En esos mismos foros a que hacíamos referencia
en el apartado anterior, se ha acusado también a la LEC de
ser doctrinaria, por tomar postura a favor de cuestiones que los
procesalistas todavía discuten, cuestión a la que
hemos aludido supra. Ello se percibiría, por ejemplo, al
observar las regulaciones de la declinatoria, de los documentos
a acompañar a la demanda, de la prueba pericial, de la cosa
juzgada, de los medios de impugnación (especialmente de los
extraordinarios), de la ejecución provisional, de la ejecución
forzosa, etc.
c) Ha sido muy criticada por el Consejo General de la Abogacía
Española, como hemos apuntado antes también, fundamentalmente
por entender que el juicio oral y el cumplimiento del principio
de inmediación paralizarán la Justicia civil española,
ante la evidente falta de medios y las numerosas comparecencias
y vistas que prevé la LEC; por no ser preceptiva la intervención
de Letrado en todos los procedimientos (v. infra lo que decimos
respecto al proceso monitorio), lo que repercute negativamente en
el beneficio de asistencia justicia gratuita; y, entre otras, por
la excesiva privatización de la prueba pericial, al primarse
los dictámenes privados presentados por las partes, una de
las cuestiones más problemáticas de la nueva LEC.
d) Igualmente se ha lamentado la doctrina que la LEC escinda
la casación, es decir, que rompa con ella, quizás
la observación más certera, pues de acuerdo con lo
indicado el TS sólo conocerá por medio de la casación
de cuestiones de fondo, mientras que las formales serán objeto
del nuevo recurso extraordinario por infracción procesal,
en un principio pensado para ser competencia del TSJ, pero que de
momento será del TS, pero no conocerán ambos con carácter
sucesivo, sino excluyente, pues el justiciable se verá abocado
a elegir entre uno u otro, cuestiones a las que ya hemos aludido
supra.
e) Otra de las críticas, bastante fundada en nuestra
opinión, es que se alcanza menos simplificación de
la esperada. A este tema nos referimos especialmente infra.
f) En cuanto a detalles, se han manifestado opiniones opuestas
a que dé más poderes a los Procuradores, lo cual nos
parece una crítica acertada, porque es una figura que ya
no tiene justificación procesal si se organiza correctamente
la Oficina Judicial y, dentro de ella, el servicio de notificaciones;
a que contemple instituciones reguladas ya por la LOPJ, lo cual
es verdad, pero es consecuencia de su consideración como
ley procesal común y básica; y a que teja una complicada
maraña de incidentes, encubiertos o no, que es cierto igualmente,
a pesar de que la EM diga que se pretende acabar con ellos (ap.
XII, pár. V); etc.
|