PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL NUEVO PROCESO CIVIL (Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil)
 
Por: Juan-Luis Gómez Colomer, Catedrático de Derecho Procesal (Universidad Jaume I de Castellón)   Sumario:
1. Sobre la necesidad de reformar el proceso civil.
2. Los principios del proceso y del procedimiento en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Las características más sobresalientes del nuevo proceso civil.
4. Los presupuestos procesales.
  5. El proceso de declaración:
A) El juicio ordinario;
B) El juicio verbal;
C) Las especialidades procedimentales;
D) Los procesos especiales.
6. El proceso de ejecución.
7. El proceso cautelar.
Bibliografía general básica.
   
  3. LAS CARACTERÍSTICAS MÁS SOBRESALIENTES DEL NUEVO PROCESO CIVIL
 


Las características principales de la nueva LEC son, en nuestra opinión, las siguientes:

1º) La intención de aprobar una nueva LEC se fundamentaba en la existencia de un consenso político, más o menos amplio, en los principios que debían regir el proceso civil. El perceptible cambio de la realidad social en los últimos 20 años aconsejaban plasmar ese consenso en diversos ámbitos jurídicos, siendo uno de los principales el procesal civil. Si está en juego en el fondo el derecho de propiedad, la protección del crédito requiere una nueva concepción global del enjuiciamiento civil, frente al caduco e inútil hasta ahora vigente, que pasa por dar la importancia que merece ese tema de cara a la solidez del funcionamiento de la economía de mercado que protege nuestra Constitución, para lo que se requería el mayor grado posible de acuerdo entre las fuerzas políticas democráticas.

Desde luego, que se haya aprobado la LEC representa por sí sólo un gran éxito, sin duda alguna. Pero que la LEC responda a una ideología política determinada, más o menos mayoritaria, también presenta problemas, como es natural, aunque de menor entidad que la esperada antes de su tramitación, pues se aceptaron más de 700 enmiendas de la oposición.

2º) Se ha dicho que la nueva LEC se basa en dos grandes pilares: Simplificación del proceso y del procedimiento al máximo, considerado en conjunto, en su totalidad, lo que no se ha conseguido plenamente, como veremos; y aportación al enjuiciamiento civil el estado actual de la Ciencia Procesal, su acervo científico, lo que plantea problemas al resolver por opción temas científicos de gran envergadura, que todavía son objeto de una gran discusión, razón por la que ha sido tachada de doctrinaria, como veremos más adelante.

3º) Con carácter general la LEC regula exclusivamente la materia procesal atinente a las instituciones del proceso civil, por lo que deja fuera la regulación de la Jurisdicción Voluntaria y el Derecho Concursal Procesal, entre otras materias, como hemos visto. Esto implica, por un lado, que un tema tan importante como la conciliación extraprocesal va a quedar de momento sin regulación adaptada a los tiempos actuales, y, lo que es peor, que se difiere una vez más la regulación de la caótica situación jurídica concursal, material y procesal, que padecemos. No obstante, el camino emprendido con la codificación procesal civil hace que se acabe con multitud de preceptos procesales civiles extravagantes, recogidos en infinidad de leyes.

4º) En cuanto a los temas competenciales, la idea del legislador es dejar las mínimas competencias posibles al JP, dar más competencias a los TSJ, y dejar al TS como órgano en lo civil principalmente encargado de la Jurisprudencia, intención que, como veremos inmediatamente, no ha cuajado exactamente así. Por otra parte, el tratamiento procesal de los presupuestos de jurisdicción, competencia civil genérica y criterios objetivo, funcional y territorial resulta muy novedoso, sobre todo en punto a la declinatoria, a la que nos referiremos infra.

5º) Una de las cuestiones que resalta de manera notable tras un estudio inicial de la LEC es la potenciación de la primera instancia que refleja. En efecto, uno de los principales problemas del proceso civil derogado era la conciencia en la práctica forense de que el asunto terminaba de verdad con la setencia del TS, o de la AP si no cabía recurso de casación, desvalorizando absolutamente la decisión del JPI, pues un elevado número de sentencias se apelan sin excepción, prácticamente siempre por el demandado condenado. Como acertadamente se ha dicho, la sentencia de primera instancia era sólo un paso inicial carente de eficacia práctica. La LEC quiere acabar con ello facilitando extraordinariamente la ejecución provisional de la sentencia, pues será posible su determinación por mor de la ley sin prestación de fianza, con muy pocas excepciones. Con ello se pretende disuadir al recurrente de que interponga la apelación con fines meramente dilatorios, por tanto, se quiere conseguir que la decisión de la primera instancia sea la realmente importante y efectiva. Pero en algún caso la revocación de la sentencia por el tribunal superior implicará problemas prácticos si no se ha exigido aquella fianza, ya que es posible que no se pueda restablecer el estado jurídico (ni el económico, por supuesto, si existe insolvencia), pudiendo llegarse incluso a una denegación de justicia en contra del art. 24.1 CE, riesgo cierto a cuya evolución real habrá que estar muy atentos. Tampoco podemos decir ahora exactamente si el condenado desistirá simplemente por ello de presentar su recurso, pues si debe soportar el procedimiento de ejecución, tanto si recurre (con carácter provisional), como si no (en este caso, con carácter forzoso), nada ha perdido y le dará igual, con lo cual parece que recurrirá, con la consiguiente dilación procedimental, pues es su única oportunidad de conseguir una resolución favorable.

6º) La configuración de los procesos declarativos ordinarios se articula mediante dos cauces distintos, basados ambos en el principio de oralidad y, en consecuencia, en los que se derivan de él, fundamentalmente la concentración: Un juicio ordinario, radicalmente distinto a nuestro juicio de mayor cuantía (heredero del solemnis ordo iudiciarius de la Partida III, del año 1265, con el que se acaba), y un juicio verbal, en cierta manera heredero de nuestro juicio verbal introducido en la legislación española en 1534 y vigente desde entonces. Se trata por tanto de la consagración de los juicios plenarios rápidos, introducidos por los comerciantes hace 3 siglos, en su versión más moderna y dinámica, por el que se pretenden resolver con igual eficacia todos los litigios propios de la sociedad industrial, agrícola y de servicios, de la sociedad rural y urbana, en que se descompone el espectro de litigantes posibles. El principio procedimental que funda básicamente esos dos procesos ordinarios, la oralidad, exige un cambio de hábitos drástico en el juez y en los abogados, pues la inmediación se quiere cumplir a toda costa, sancionando con nulidad la infracción, de ahí que el éxito de la nueva regulación no vaya a depender exclusivamente de lo que diga al Ley. Pero el nuevo esquema del proceso ordinario resulta así mucho más claro: Demanda, contestación, audiencia previa al juicio, juicio y sentencia. En el verbal, todavía más: Demanda, vista y sentencia.

7º) El sistema de recursos presenta novedades fundamentales, pues se pretende que la Sala I del TS se dedique tan sólo a la formación de la Jurisprudencia en materia de Derecho Privado, por lo que es preciso limitar la casación a los aspectos sustantivos de la litigiosidad de Derecho privado, dejando las cuestiones procesales más importantes a los TSJ mediante la introducción de un nuevo recurso extraordinario, que se llama por infracción procesal, articulando una combinación algo complicada ciertamente. Pero este tema es complejo y delicado, fundamentalmente por la dificultad extraordinaria de distinguir el hecho del derecho, y en relación con ello el Derecho material del Derecho Procesal, a resolver por vías distintas.

8º) Finalmente, la LEC quiere ante todo reforzar la tutela del crédito, mejorando la posición jurídica del acreedor, una de las cuestiones más importantes atendidas las extraordinarias facilidades que tenía el deudor con la legislación derogada para incumplir las sentencias (se decía con razón que la LEC de 1881 era un paraíso para los deudores morosos, perjudicando de manera relevante a profesionales, bancos y entidades de crédito). Para ello se adoptan medidas como éstas: Sistematización y ordenación de la ejecución (se unifica el tratamiento de los títulos judiciales y extrajudiciales, v. infra), y de las medidas cautelares (se unifica también el procedimiento, v. infra); modernización de la manifestación de bienes con el fin de traer a la ejecución los del ejecutado que realmente existan y sean suyos sin posibilidad de ocultamiento; facilitación de la realización forzosa de los bienes a través de personas expertas en ejecución; se garantiza la efectividad de la ejecución imponiendo multas coercitivas frente a las dilaciones e incumplimientos; la ejecución provisional se regula de manera distinta a la actual teniendo que evitar el ejecutado su decretamiento, como acabamos de ver; y se introduce el proceso monitorio, una de las piezas capitales del nuevo sistema ejecutivo que se pretende, en principio uno de los grandes logros de la nueva LEC según se está destacando por la doctrina, aunque con dudas lógicas sobre su incidencia práctica.

Pero, como es lógico, la LEC también presenta determinados inconvenientes o regulaciones manifiestamente mejorables, de acuerdo con la doctrina que la ha ido estudiado desde sus albores parlamentarios recogida en estas páginas. Destaquemos los siguientes aspectos críticos que han surgido, no todos ellos ni del mismo tenor, ni del mismo grado de convicción, muchos de ellos de claro contenido ideológico, legítimo por otra parte, teniendo en cuenta sobre todo que será la práctica la que de verdad ponga de manifiesto sus reales defectos:

a) Se ha tachado a la LEC de autoritaria, sobre todo en foros públicos de debate organizados durante su tramitación parlamentaria, porque se ha dicho, por ejemplo, que contiene muchas multas, o porque aumenta los poderes del Juez atacando una de las concepciones jurídicas más liberales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esta última es una crítica bastante infundada, porque todos los Códigos Procesales Civiles modernos restringen el extraordinario poder de las partes, como demuestra el nuevo proceso civil inglés citado en páginas anteriores, pero, además, en lo sustancial no hay cambios (sumisión convencional, objetos probatorios, formas de terminación del proceso), ni tampoco nos parece demasiado apreciable ese aumento de los poderes del Juez de que se habla, como veremos infra, sobre todo en aspectos en donde habría sido especialmente detectable, como en la prueba.

b) En esos mismos foros a que hacíamos referencia en el apartado anterior, se ha acusado también a la LEC de ser doctrinaria, por tomar postura a favor de cuestiones que los procesalistas todavía discuten, cuestión a la que hemos aludido supra. Ello se percibiría, por ejemplo, al observar las regulaciones de la declinatoria, de los documentos a acompañar a la demanda, de la prueba pericial, de la cosa juzgada, de los medios de impugnación (especialmente de los extraordinarios), de la ejecución provisional, de la ejecución forzosa, etc.

c) Ha sido muy criticada por el Consejo General de la Abogacía Española, como hemos apuntado antes también, fundamentalmente por entender que el juicio oral y el cumplimiento del principio de inmediación paralizarán la Justicia civil española, ante la evidente falta de medios y las numerosas comparecencias y vistas que prevé la LEC; por no ser preceptiva la intervención de Letrado en todos los procedimientos (v. infra lo que decimos respecto al proceso monitorio), lo que repercute negativamente en el beneficio de asistencia justicia gratuita; y, entre otras, por la excesiva privatización de la prueba pericial, al primarse los dictámenes privados presentados por las partes, una de las cuestiones más problemáticas de la nueva LEC.

d) Igualmente se ha lamentado la doctrina que la LEC escinda la casación, es decir, que rompa con ella, quizás la observación más certera, pues de acuerdo con lo indicado el TS sólo conocerá por medio de la casación de cuestiones de fondo, mientras que las formales serán objeto del nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, en un principio pensado para ser competencia del TSJ, pero que de momento será del TS, pero no conocerán ambos con carácter sucesivo, sino excluyente, pues el justiciable se verá abocado a elegir entre uno u otro, cuestiones a las que ya hemos aludido supra.

e) Otra de las críticas, bastante fundada en nuestra opinión, es que se alcanza menos simplificación de la esperada. A este tema nos referimos especialmente infra.

f) En cuanto a detalles, se han manifestado opiniones opuestas a que dé más poderes a los Procuradores, lo cual nos parece una crítica acertada, porque es una figura que ya no tiene justificación procesal si se organiza correctamente la Oficina Judicial y, dentro de ella, el servicio de notificaciones; a que contemple instituciones reguladas ya por la LOPJ, lo cual es verdad, pero es consecuencia de su consideración como ley procesal común y básica; y a que teja una complicada maraña de incidentes, encubiertos o no, que es cierto igualmente, a pesar de que la EM diga que se pretende acabar con ellos (ap. XII, pár. V); etc.

 

 
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