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Como toda Ley procesal moderna que se precie, uno de los aspectos
en donde la regulación más ha debido cambiar es en
punto a los presupuestos procesales, tanto en los que afectan al
órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia civil
genérica y criterios de atribución objetivo, funcional
y territorial), como en los relativos a las partes (capacidad, legitimación
y postulación), no tanto porque los conceptos hayan variado,
cuanto por dotar de regulación en donde antes no la había,
casos muy frecuentes hasta ahora, y por adaptar la existente a los
tiempos que corren. Esto es lo que ha hecho la LEC.
Dentro del concepto neoliberal en que se inspira, las normas relativas
a las partes preceden a las dedicadas al órgano jurisdiccional.
Destaquemos, pues, los hitos más importantes en ambos casos:
1) Las partes
Se regulan de manera expresa, mucho más detallada y unitaria
los actos de disposición (renuncia, allanamiento, desistimiento
y transacción), que dejan de ser tema de terminación
de la instancia exclusivamente, para pasar a ser también
y principalmente una manifestación del poder dispositivo
de las partes (arts. 19 a 22); se tutelan específicamente
los intereses jurídicos colectivos (arts. 11 y 15, entre
otros), con especial atención a los consumidores y usuarios
y a las personas jurídicas legalmente constituídas
para su defensa (como organizaciones ecologistas, de ciudadanos,
etc.); y se regulan de manera mucho más eficaz los presupuestos
de capacidad y legitimación (arts. 6 y ss.), intentando superar
el dualismo persona física - persona jurídica, mejorando
la sucesión procesal (arts. 16 a 18), y distinguiendo los
diferentes supuestos de litisconsorcio (arts. 12 a 15).
La capacidad y legitimación concedida a consumidores y usuarios
aludida, es una de las novedades principales de la LEC, pues en
desarrollo del art. 7.3 LOPJ, el art. 6.1-71 LEC concede expresamente
capacidad para ser parte a los grupos de consumidores y usuarios
afectados por un hecho dañoso, cuando las personas que los
compongan estén determinadas o sean fácilmente determinables
y constituyan la mayoría de los afectados, compareciendo
en juicio las personas que actúen en su nombre frente a terceros
(art. 7.7 LEC). Su legitimación es de naturaleza extraordinaria,
al venir concedida por la ley, y tiene carácter social, distinguiéndose
entre asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituídas,
grupos de consumidores y usuarios formados por personas determinadas,
y pluralidad de consumidores y usuarios no determinados, variando
la legitimación en función de estos casos (art. 11
LEC).
Mención aparte merece el presupuesto de la capacidad de
postulación procesal (arts. 23 a 35), pues en lo que hace
referencia a la asistencia jurídica ha habido agrias críticas
por parte de los abogados, pues, como apuntamos supra, se da una
mayor intervención a los procuradores sobre todo en notificaciones
y en ejecución forzosa, lo que no se ve con buenos ojos;
se suprime el bastanteo, lo que ha sido considerado como una expropiación
ilegal, a pesar de que como institución hace ya tiempo que
era indefendible de cara al ciudadano; y se prevén expresamente
casos en los que no es necesaria su participación, como el
proceso monitorio sin oposición (art. 814.2), en donde se
ha intuido intrusismo profesional, pues los formularios los rellenarán,
se dice, gestores administrativos que usurparán funciones
inveteradamente atribuidas a la Abogacía. La práctica
confirmará o no estas sospechas, pero si el formulario es
compuesto correctamente, debe ser muy sencillo de cumplimentar y
nadie necesitará ayuda externa.
2) El órgano jurisdiccional
Manteniéndose todos los presupuestos que le afectan (arts.
36 y ss.), como es debido, las novedades más significativas
se refieren al criterio de atribución de la competencia territorial,
pues se suprime la inhibitoria y se articula como instrumento procesal
competencial básico y único la declinatoria, como
indicábamos supra, ampliándola considerablemente,
ya que resulta apta no sólo para iniciar el planteamiento
de los temas de competencia territorial, sino también para
todos los demás presupuestos relativos al juez, incluída
la sumisión del conflicto a arbitraje o la competencia internacional
(arts. 63 a 65). Su tramitación es siempre previa, procediéndose
con carácter inmediato a cualquier otra actuación
procesal, no siendo posible iniciar la audiencia previa o vista
mientras no esté resuelta la competencia del juez, pues sin
este presupuesto procesal no se puede seguir procediendo. Se han
mejorado también los fueros legales (arts. 50 a 53), y se
ha perfeccionado la sumisión (arts. 55 y 56).
Destaca igualmente la regulación por vez primera de manera
sistemática, unitaria y ordenada en una Ley procesal civil
española de las cuestiones prejudiciales (arts. 40 a 43),
sentándose la regla general de no suspensión del proceso
civil. La excepción, en donde se dan ahora exigencias más
rígidas, viene constituida por al existencia de causa criminal
que pueda influir verdaderamente en la sentencia civil (art. 40.2).
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