PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL NUEVO PROCESO CIVIL (Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil)
 
Por: Juan-Luis Gómez Colomer, Catedrático de Derecho Procesal (Universidad Jaume I de Castellón)   Sumario:
1. Sobre la necesidad de reformar el proceso civil.
2. Los principios del proceso y del procedimiento en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Las características más sobresalientes del nuevo proceso civil.
4. Los presupuestos procesales.
  5. El proceso de declaración:
A) El juicio ordinario;
B) El juicio verbal;
C) Las especialidades procedimentales;
D) Los procesos especiales.
6. El proceso de ejecución.
7. El proceso cautelar.
Bibliografía general básica.
   
  4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
 


Como toda Ley procesal moderna que se precie, uno de los aspectos en donde la regulación más ha debido cambiar es en punto a los presupuestos procesales, tanto en los que afectan al órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia civil genérica y criterios de atribución objetivo, funcional y territorial), como en los relativos a las partes (capacidad, legitimación y postulación), no tanto porque los conceptos hayan variado, cuanto por dotar de regulación en donde antes no la había, casos muy frecuentes hasta ahora, y por adaptar la existente a los tiempos que corren. Esto es lo que ha hecho la LEC.

Dentro del concepto neoliberal en que se inspira, las normas relativas a las partes preceden a las dedicadas al órgano jurisdiccional. Destaquemos, pues, los hitos más importantes en ambos casos:

1) Las partes

Se regulan de manera expresa, mucho más detallada y unitaria los actos de disposición (renuncia, allanamiento, desistimiento y transacción), que dejan de ser tema de terminación de la instancia exclusivamente, para pasar a ser también y principalmente una manifestación del poder dispositivo de las partes (arts. 19 a 22); se tutelan específicamente los intereses jurídicos colectivos (arts. 11 y 15, entre otros), con especial atención a los consumidores y usuarios y a las personas jurídicas legalmente constituídas para su defensa (como organizaciones ecologistas, de ciudadanos, etc.); y se regulan de manera mucho más eficaz los presupuestos de capacidad y legitimación (arts. 6 y ss.), intentando superar el dualismo persona física - persona jurídica, mejorando la sucesión procesal (arts. 16 a 18), y distinguiendo los diferentes supuestos de litisconsorcio (arts. 12 a 15).

La capacidad y legitimación concedida a consumidores y usuarios aludida, es una de las novedades principales de la LEC, pues en desarrollo del art. 7.3 LOPJ, el art. 6.1-71 LEC concede expresamente capacidad para ser parte a los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando las personas que los compongan estén determinadas o sean fácilmente determinables y constituyan la mayoría de los afectados, compareciendo en juicio las personas que actúen en su nombre frente a terceros (art. 7.7 LEC). Su legitimación es de naturaleza extraordinaria, al venir concedida por la ley, y tiene carácter social, distinguiéndose entre asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituídas, grupos de consumidores y usuarios formados por personas determinadas, y pluralidad de consumidores y usuarios no determinados, variando la legitimación en función de estos casos (art. 11 LEC).

Mención aparte merece el presupuesto de la capacidad de postulación procesal (arts. 23 a 35), pues en lo que hace referencia a la asistencia jurídica ha habido agrias críticas por parte de los abogados, pues, como apuntamos supra, se da una mayor intervención a los procuradores sobre todo en notificaciones y en ejecución forzosa, lo que no se ve con buenos ojos; se suprime el bastanteo, lo que ha sido considerado como una expropiación ilegal, a pesar de que como institución hace ya tiempo que era indefendible de cara al ciudadano; y se prevén expresamente casos en los que no es necesaria su participación, como el proceso monitorio sin oposición (art. 814.2), en donde se ha intuido intrusismo profesional, pues los formularios los rellenarán, se dice, gestores administrativos que usurparán funciones inveteradamente atribuidas a la Abogacía. La práctica confirmará o no estas sospechas, pero si el formulario es compuesto correctamente, debe ser muy sencillo de cumplimentar y nadie necesitará ayuda externa.

2) El órgano jurisdiccional

Manteniéndose todos los presupuestos que le afectan (arts. 36 y ss.), como es debido, las novedades más significativas se refieren al criterio de atribución de la competencia territorial, pues se suprime la inhibitoria y se articula como instrumento procesal competencial básico y único la declinatoria, como indicábamos supra, ampliándola considerablemente, ya que resulta apta no sólo para iniciar el planteamiento de los temas de competencia territorial, sino también para todos los demás presupuestos relativos al juez, incluída la sumisión del conflicto a arbitraje o la competencia internacional (arts. 63 a 65). Su tramitación es siempre previa, procediéndose con carácter inmediato a cualquier otra actuación procesal, no siendo posible iniciar la audiencia previa o vista mientras no esté resuelta la competencia del juez, pues sin este presupuesto procesal no se puede seguir procediendo. Se han mejorado también los fueros legales (arts. 50 a 53), y se ha perfeccionado la sumisión (arts. 55 y 56).

Destaca igualmente la regulación por vez primera de manera sistemática, unitaria y ordenada en una Ley procesal civil española de las cuestiones prejudiciales (arts. 40 a 43), sentándose la regla general de no suspensión del proceso civil. La excepción, en donde se dan ahora exigencias más rígidas, viene constituida por al existencia de causa criminal que pueda influir verdaderamente en la sentencia civil (art. 40.2).

 

 
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