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A) El juicio ordinario:
El proceso civil ordinario, denominado legalmente "juicio
ordinario", el heredero temporal que no conceptualmente del
solemnis ordo iudiciarius y del juicio de mayor cuantía,
porque lo transforma radicalmente, se articula con base en el principio
de oralidad, aunque no totalmente, sino sólo a partir de
la demanda y contestación, que son actos procesales escritos,
seguido de dos comparecencias, audiencias o vistas, una primera,
denominada legalmente "audiencia previa al juicio", que
tiene carácter preliminar y sirve para remover todos los
obstáculos procesales que puedan existir, y otra, llamada
por la LEC "juicio", se ordena para la práctica
de la prueba sobre el tema de fondo, dictándose a continuación
la sentencia, una vez se ha concluido. Se prevé en los arts.
399 y ss., aunque otras muchas normas hacen referencia a él.
Pero su objeto no queda tan reducido como pudiera pensarse, más
bien parece que, respecto a la regulación actual, haya aumentado
considerablemente, pues se ventilan por el juicio ordinario todas
las demandas relativas a las materias contenidas en el art. 249.1
LEC, que tienen básicamente naturaleza mercantil (a las que
nos referiremos infra), a las demandas para las que la Ley prevea
expresamente este procedimiento, en todos estos casos tengan la
cuantía que tengan, y, finalmente, a las demandas cuya cuantía
supere las 500.000 pts., sean de interés económico
incalculable o de imposible cálculo con las reglas legales
de los arts. 251 y ss. en la mano (arts. 249.2 y 253.3 LEC).
El procedimiento recoge básicamente las siguientes instituciones:
1º) Fase de alegaciones: Se mantiene la posibilidad
de diligencias preliminares (arts. 256 a 263), iniciándose
a continuación la fase alegatoria. La regulación actual
de la conciliación continúa en vigor (DD.1-20 LEC),
hasta que la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria disponga
lo pertinente, según hemos apuntado al principio.
La demanda se regula en los arts. 399 y 400, a la que hay que acompañar
los documentos procesales, todos los de fondo, y copias pertinentes
(arts. 264 a 280). La LEC prevé el incidente de impugnación
de cuantía, sin perjuicio de su control de oficio (arts.
254 y 255).
Sigue el trámite de admisión y, en caso positivo,
de emplazamiento (art. 400), previéndose igualmente la posibilidad
de ampliar la demanda (art. 401.2).
A continuación el demandado contesta a la demanda, acto
igualmente escrito (art. 405), aunque previamente deberá
interponer la declinatoria, en su caso (arts 63 a 65). En la contestación,
además de manifestar las cuestiones de fondo que tenga por
oportunas, puede formular reconvención (arts. 406 a 409),
que tiene una regulación muchísimo mejor que la parquedad
actual, u oponerse procesalmente (art. 405.3). Se mantiene la prohibición
de transformar la demanda (arts. 412, 420.1, II y 426).
2º) Fase oral preliminar (la audiencia): A partir de
aquí se entra en la fase oral del procedimiento, citándose
para la audiencia previa al juicio (art. 414.1), en la que se analizarán
todas las cuestiones procesales previstas en los arts. 414 a 430.
Es posible dictar sentencia inmediata (art. 428.3), o el sobreseimiento
(arts. 421.1, 422.2, 423.3 y 424.2). En caso de seguirse adelante,
se propone la prueba (art. 429.1), abriéndose el período
probatorio (las cuestiones atinentes a la prueba se regulan en los
arts. 281 a 384, que veremos en la fase siguiente). Previamente
se resuelven y regulan los temas relativos a la proposición
de la prueba (art. 284), admisibilidad (art. 285), prueba anticipada
(arts. 293 a 298), y a los medios de prueba (arts. 299 y ss.), en
donde destaca el ajuste constitucional a la amplitud probatoria,
es decir, sin enumeración taxativa de las fuentes y medios
de prueba. También hay una referencia legal a las presunciones
(arts. 385 y 386).
3º) Fase oral probatoria (el juicio): Al final de la
audiencia se señala la fecha del juicio, destinada por la
LEC, una vez resueltas todas las cuestiones procesales, a la discusión
de fondo. En él se practicarán las pruebas admitidas,
básicamente el interrogatorio de las partes (que ha sustituído
a la prueba de confesión), la prueba testifical y la prueba
pericial (arts. 431 a 433).
4º) Fase escrita decisoria: Tras el juicio las partes
exponen sus conclusiones (art. 433.2 a 4), previéndose el
instituto que sustituye a las diligencias para mejor proveer, ahora
llamadas diligencias finales (arts. 434.2, 435 y 436), y se dicta
sentencia (art. 434.1).
Nada diremos sobre los recursos, en donde se introducen novedades
fundamentales antes apuntadas, por exceder claramente del objeto
de este escrito.
Como se observa, el principio procedimental de la oralidad preside
el desarrollo de este proceso. De su aplicación práctica
futura dependerá sin duda su éxito o su fracaso, afirmación
que podemos trasladar perfectamente al siguiente proceso ordinario,
el juicio verbal, como se verá a continuación.
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