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C) Las especialidades procedimentales:
Vistos los dos procesos ordinarios, y en relación con cuestiones
que ya hemos mencionado anteriormente, debemos ahora concretar que
la LEC de 2000 pretende acabar con los llamados fenómenos
de huída del juicio de mayor cuantía y de huída
de la propia LEC, que caracterizaron la vigencia de la LEC de 1881,
pues como es sabido, ante la complejidad e inutilidad práctica
del juicio de mayor cuantía, el legislador le fue vaciando
de contenido por un lado, llegando a convertir en juicio tipo el
proceso de menor cuantía en 1984, y, por otro, introdujo
numerosas normas procesales extravagantes, es decir, fuera de la
LEC, por las que se regulaban procesos especiales, en definitiva,
tutelas procesales privilegiadas frente a las ordinarias de la LEC,
en unos casos por exigencias sociales, v.gr., arrendamientos, en
otros por exigencias de colectivos profesionales con poder, v.gr.,
impugnación de acuerdos de sociedades anónimas.
Todo ello llevó a una situación caótica, insostenible
en la configuración y estructuración de un proceso
civil moderno. Por eso la LEC ha querido acabar con ella. El problema
es que no lo ha conseguido del todo, no porque no esté claro
que el Derecho privado obliga a la toma en consideración
procesal de numerosas especialidades, que lo está, sino porque
su reflejo no proporciona una visión realmente simplificada
de los procesos especiales, aunque los cauces procedimentales sí
se hayan reducido al mínimo.
En efecto, al lado de los procesos especiales, que veremos en el
subapartado siguiente, podemos observar primero toda una serie de
tutelas procesales privilegiadas, cuya clasificación permite
distinguir los siguientes supuestos:
1) Protección procesal mediante pretensiones privilegiadas
de carácter plenario: Se trata de todas las pretensiones
que a continuación se recogen, cuya característica
común es la de necesitar legislativamente una serie de normas
procesales particulares, de ahí su especificidad, en función
de la clase de pretensión que se interponga, algo absolutamente
inevitable ante las particularidades del Derecho sustantivo al que
sirve cada una de estas tutelas, para su correcto planteamiento,
desarrollo y resolución, pero en donde no hay ninguna limitación
ni de alegación ni de prueba para las partes, pudiendo presentar
ante el juez el conflicto o reclamación con toda su amplitud
posible, quien lo resuelve a su vez sin ninguna limitación
congoscitiva, alcanzando los efectos de cosa juzgada la sentencia
que dicte y, por tanto, imposibilitando una tutela ordinaria plenaria
que tenga el mismo objeto y entre las mismas partes (v. art. 222
LEC).
Todas estas tutelas privilegiadas plenarias son siempre competencia
del JPI, pues no prima la cuantía, sino la materia (arts.
47 y 250 LEC).
La LEC distingue entre pretensiones que se tramitan a través
del juicio ordinario, y pretensiones que se tramitan por el procedimiento
adecuado del juicio verbal.
a)
A través del juicio ordinario:
1.- La tutela de los derechos honoríficos de la persona.
2.- La tutela del acuerdo societario.
3.- La tutela en caso de condiciones generales de contratación.
4.- La tutela en materia arrendaticia.
5.- La tutela en materia de retracto.
6.- La tutela en materia de seguro privado.
b)
A través del juicio verbal:
1.- La tutela dirigida a la recuperación de la posesión
de una finca cedida en precario.
2.- La tutela frente a deudas alimenticias.
3.- La tutela en materia de rectificación de hechos.
c)
A través del juicio ordinario y del juicio verbal en función
de la cuantía:
1.- La tutela frente a la competencia desleal.
2.- La tutela de propiedades especiales (industrial, patentes
y marcas, e intelectual).
3.- La tutela de la propiedad horizontal.
4.- La tutela frente a la publicidad ilícita.
5.- La tutela por daños ocasionados con motivo de
la circulación de vehículos de motor.
6.- La protección procesal de los consumidores y usuarios.
7.- La tutela dirigida a exigir responsabilidad civil a jueces
y magistrados en el ejercicio de sus funciones por dolo, culpa o
ignorancia inexcusable.
8.- La tutela frente al préstamo usurario.
2) La protección procesal mediante pretensiones privilegiadas
de carácter sumario: La LEC no regula ni en apartado
concreto ni con carácter particularizado la tutela procesal
civil sumaria, pero existe y se desprende de sus disposiciones.
De hecho, la EM LEC, XII, 14 se refiere expresamente a los procesos
en los que se interpongan pretensiones de carácter sumario,
calificados así por pretenderse una rápida tutela
de la posesión o tenencia, y que ven ampliada su naturaleza
a más objetos que los previstos por al legislación
derogada, aunque no siempre sea una calificación acertada,
atendido el desarrollo del articulado.
Las caracterísiticas más importantes de las pretensiones
sumarias son las siguientes:
a) La fundamental es que no se produce la cosa juzgada material
en sentido técnico de la sentencia que se dicte en estos
procesos (art. 447.2 LEC);
b) El procedimiento adecuado es siempre el juicio verbal
(art. 250.1-41, 51, 61, 71, 101 y 111 LEC);
c) En ningún caso se admite reconvención en
las pretensiones sumarias, pues se tramitan por los cauces del juicio
verbal y finalizan sin efectos de cosa juzgada (art. 438.1 LEC).
Son sumarias las pretensiones siguientes:
1.- La tutela dirigida al desahucio por falta de pago de
la renta o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.
2.- La tutela posesoria y análoga.
3.- La tutela en materia de ventas a plazo de bienes muebles.
4.- La tutela en materia de contrato de arrendamiento financiero.
5.- La tutela dirigida a lograr la efectividad de un derecho
real inscrito.
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