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D) Los procesos especiales:
La LEC prevé también procesos especiales. Según
el legislador, como hemos dicho, la intención era establecer
los imprescindibles. Pero quizás sean todavía demasiados
también, y en realidad estamos igualmente, como en los numerosos
casos recogidos anteriormente, ante tutelas procesales privilegiadas
de carácter plenario, que el legislador no ha querido resolver
estableciendo especialidades concretas, como ha hecho con las pretensiones
dispositivas, sino articulando verdaderos procesos especiales (obsérvese
como, en definitiva, no ha podido prescindir de ellos, v. EM LEC
XIX, 1), y de ahí que su deseo de simplificación procesal
no se haya visto plenamente colmado, a la hora de regular determinados
objetos concretos. Pero no son especiales tanto por el procedimiento
que prevén (normalmente el juicio verbal), sino porque la
pretensión que se tutela merece para la Ley un tratamiento
especial, de manera tal que únicamente puede conocerse de
ella por el proceso que ha marcado la ley, quedando limitados dichos
procesos especiales al objeto fijado legalmente.
Los procesos especiales pueden clasificarse según se contemplen
los que tienen carácter no dispositivo, y los demás,
éstos últimos sin ningún otro nexo común
más que esa especialidad por voluntad del legislador:
a) Procesos no dispositivos, que están conformados
a su vez por los siguientes:
1.- Procesos sobre la capacidad de las personas: Los arts.
756 a 763 LEC prevén los procesos especiales que genéricamente
se denominan sobre la capacidad de las personas, pero que encierran
varias pretensiones: De incapacitación, de prodigalidad,
de reintegración de la capacidad, e internamiento de trastornados
mentales.
2.- Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad:
Regulados en los arts. 764 a 768 LEC, responden a dos tipos
diferentes de pretensiones, cuyo común denominador es la
necesidad de que la filiación, paternidad o maternidad sean
declaradas judicialmente, ante la imposibilidad de conseguir los
efectos legalmente previstos utilizando los procedimientos registrales
oportunos: La de determinación legal de la filiación,
y la de impugnación de la filiación legalmente determinada.
3.- Los procesos matrimoniales: En los procesos matrimoniales
es, probablemente, en donde la reforma que la LEC supone en materia
de tutelas específicas respecto a las normas anteriores,
tiene una mayor incidencia. Se regulan en los arts. 769 a 778, fijándose
las siguientes pretensiones: Nulidad matrimonial, de separación
o de divorcio, en estos casos contencioso o consensuado, y el reconocimiento
de resoluciones canónicas mediante exequatur, así
como el procedimiento para la adopción de medidas provisionales
previas a la demanda o derivadas de su admisión, y las medidas
definitivas.
4.- Los procesos sobre guarda, custodia y alimentos de menores:
Versan exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores,
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores, y se prevén en los arts. 769.3
y 770-61 LEC.
5.- Los procesos sobre determinados aspectos de la protección
de menores y la adopción: La LEC regula con relación
al tema de la filiación por adopción dos tipos de
procesos especiales no dispositivos que afectan a los menores de
edad, pero que son distintos del considerado en el apartado anterior:
El proceso de oposición a resoluciones administrativas en
materia de protección de menores (art. 748-61 LEC); y el
proceso para determinar el asentimiento en la adopción (art.
748-71 LEC). Con carácter previo a la regulación de
los procesos civiles especiales plenarios no dispositivos anteriores
se regulan unas disposiciones generales (arts. 748 a 755 LEC), en
donde se establecen las características principales de las
pretensiones no dispositivas.
6.- Especialidades en caso de tutela de los derechos fundamentales
en el ámbito procesal civil: La LEC no regula ciertamente
como proceso especial la tutela de los derechos fundamentales en
el ámbito procesal civil, y por tanto no debemos considerarlo
como tal. Pero es cierto que la pretensión que se interpone
en estos procesos es de carácter no dispositivo. Ahora bien,
la LEC entiende que en este ámbito unas pretensiones sí
son dispositivas, pues la tutela se resuelve en definitiva en una
pretensión económica la mayor parte de las veces,
de ahí que no se consideren aquí (ello afecta, de
acuerdo con los arts. 249.1-21 y 250.1-91 LEC, a los derechos al
honor, a la intimidad, a la propia imagen, y al derecho de rectificación),
y otras son no dispositivas, las que afectan a los demás
derechos fundamentales siempre que puedan ser objeto de un proceso
civil, como el derecho a la igualdad. Lo importante es que a los
efectos del art. 53.2 CE, éste es ahora el procedimiento
preferente y sumario previo a la vía del amparo constitucional.
b) Demás procesos especiales, a saber:
1.- División judicial de patrimonios:
Este grupo de procesos especiales atiende a las cuestiones, algunas
poco frecuentes en la práctica en comparación con
otros procesos especiales, pero de gran complejidad sin duda alguna,
relativas a la partición forzosa de la herencia y liquidación
del régimen económico matrimonial. Las pretensiones
posibles son: División de la herencia (arts. 782 a 789),
intervención del caudal hereditario (arts. 790 a 796), administración
del caudal hereditario (arts. 797 a 805), y liquidación del
régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811).
2.- Proceso monitorio:
Es sin duda la novedad más importante, y se halla recogido
en los arts. 812 a 817. Su introducción, hace ya tiempo reclamada
por al doctrina española, responde a necesidades evidentes,
tomando como modelos la regulación de este proceso en el
Derecho alemán e italiano, aunque con peculiaridades propias.
La idea esencial que preside el proceso monitorio civil es crear
rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso
ordinario previo. En general el proceso monitorio es la respuesta
jurídica al hecho constatado suficientemente en la práctica
de que existen documentos que sin ser títulos ejecutivos
por no tener ciertas garantías, sí que gozan sin embargo
de una cierta fehaciencia (v.gr., determinadas facturas de profesionales,
como fontaneros por ejemplo, honorarios de profesionales, etc.),
siempre que expresen una deuda dineraria, vencida y exigible, no
superior a 5.000.000 pts..
Su estructura procedimental parte de una doble consideración:
Si, una vez presentada la demanda monitoria y admitida a trámite,
el deudor requerido de pago no comparece, o compareciendo no se
opone a la pretensión, el Juez dicta un auto por el que da
validez al documento acompañado en que consta la deuda, crea
el título ejecutivo y despacha ejecución; pero si
el deudor comparece y se opone, el proceso monitorio se transforma
en ordinario o verbal, en función de la cuantía de
la deuda, porque el legislador entiende que en estos casos no procede
la tutela privilegiada del crédito, sino la ordinaria, abriendo
todas las posibilidades cognoscitivas que los procesos ordinarios
permiten.
3.- El juicio cambiario:
Regulado en los arts. 819 a 827, presenta la novedad ante todo
de ser para la LEC un proceso especial, y no como hasta ahora se
consideraba por un sector importantísimo de la doctrina española,
aunque no sin discusión, un juicio ejecutivo especial.
Las normas son muy escasas y pretenden simplificar extraordinariamente
los trámites, regulándose como títulos exclusivos
la letra de cambio, el pagaré o cheque. Pero sorprende que,
siendo para el legislador un proceso civil especial, ya que se ha
unificado la ejecución, como antes hemos visto, se mantenga
el sistema de la LEC de 1881, para la que era un procedimiento ejecutivo
de título no judicial, por tanto con la estructura de demanda,
requerimiento de pago, embargo preventivo y oposición cambiaria,
en donde se especifican los motivos y la sentencia y sus efectos.
Al igual que ocurre con el proceso monitorio en aquellos países
en los que está vigente, en los que la práctica demuestra
que en un tanto por ciento elevadísimo no hay oposición,
en España el juicio cambiario tampoco la tiene normalmente.
Por tanto, lo normal seguirá siendo que tras el requerimiento
de pago, el deudor no pague, dictando el juez un auto despachando
ejecución por la cantidad del título, y aplicándose
a continuación las normas de la LEC para la ejecución
forzosa de sentencias.
Ni que decir tiene, finalmente, que esta nueva regulación
de los procesos especiales ha obligado a una detallada derogación
formal de la ingente cantidad de normas por las que se regulaban,
generalmente fuera de la LEC de 1881, como dijimos. De ahí
las disposiciones derogatorias y finales de la LEC, que hay que
leer cuidadosamente. Pero téngase en cuenta que determinadas
normas concursales permanecen en vigor (concurso de acreedores y
orden de proceder en las quiebras), hasta que la futura Ley Concursal
disponga lo pertinente (DD.1-10 LEC).
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