PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL NUEVO PROCESO CIVIL (Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil)
 
Por: Juan-Luis Gómez Colomer, Catedrático de Derecho Procesal (Universidad Jaume I de Castellón)   Sumario:
1. Sobre la necesidad de reformar el proceso civil.
2. Los principios del proceso y del procedimiento en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Las características más sobresalientes del nuevo proceso civil.
4. Los presupuestos procesales.
  5. El proceso de declaración:
A) El juicio ordinario;
B) El juicio verbal;
C) Las especialidades procedimentales;
D) Los procesos especiales.
6. El proceso de ejecución.
7. El proceso cautelar.
Bibliografía general básica.
   
  5. EL PROCESO DE DECLARACIÓN
 


D) Los procesos especiales:

La LEC prevé también procesos especiales. Según el legislador, como hemos dicho, la intención era establecer los imprescindibles. Pero quizás sean todavía demasiados también, y en realidad estamos igualmente, como en los numerosos casos recogidos anteriormente, ante tutelas procesales privilegiadas de carácter plenario, que el legislador no ha querido resolver estableciendo especialidades concretas, como ha hecho con las pretensiones dispositivas, sino articulando verdaderos procesos especiales (obsérvese como, en definitiva, no ha podido prescindir de ellos, v. EM LEC XIX, 1), y de ahí que su deseo de simplificación procesal no se haya visto plenamente colmado, a la hora de regular determinados objetos concretos. Pero no son especiales tanto por el procedimiento que prevén (normalmente el juicio verbal), sino porque la pretensión que se tutela merece para la Ley un tratamiento especial, de manera tal que únicamente puede conocerse de ella por el proceso que ha marcado la ley, quedando limitados dichos procesos especiales al objeto fijado legalmente.

Los procesos especiales pueden clasificarse según se contemplen los que tienen carácter no dispositivo, y los demás, éstos últimos sin ningún otro nexo común más que esa especialidad por voluntad del legislador:

a) Procesos no dispositivos, que están conformados a su vez por los siguientes:

1.- Procesos sobre la capacidad de las personas: Los arts. 756 a 763 LEC prevén los procesos especiales que genéricamente se denominan sobre la capacidad de las personas, pero que encierran varias pretensiones: De incapacitación, de prodigalidad, de reintegración de la capacidad, e internamiento de trastornados mentales.

2.- Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad: Regulados en los arts. 764 a 768 LEC, responden a dos tipos diferentes de pretensiones, cuyo común denominador es la necesidad de que la filiación, paternidad o maternidad sean declaradas judicialmente, ante la imposibilidad de conseguir los efectos legalmente previstos utilizando los procedimientos registrales oportunos: La de determinación legal de la filiación, y la de impugnación de la filiación legalmente determinada.

3.- Los procesos matrimoniales: En los procesos matrimoniales es, probablemente, en donde la reforma que la LEC supone en materia de tutelas específicas respecto a las normas anteriores, tiene una mayor incidencia. Se regulan en los arts. 769 a 778, fijándose las siguientes pretensiones: Nulidad matrimonial, de separación o de divorcio, en estos casos contencioso o consensuado, y el reconocimiento de resoluciones canónicas mediante exequatur, así como el procedimiento para la adopción de medidas provisionales previas a la demanda o derivadas de su admisión, y las medidas definitivas.

4.- Los procesos sobre guarda, custodia y alimentos de menores: Versan exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y se prevén en los arts. 769.3 y 770-61 LEC.

5.- Los procesos sobre determinados aspectos de la protección de menores y la adopción: La LEC regula con relación al tema de la filiación por adopción dos tipos de procesos especiales no dispositivos que afectan a los menores de edad, pero que son distintos del considerado en el apartado anterior: El proceso de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 748-61 LEC); y el proceso para determinar el asentimiento en la adopción (art. 748-71 LEC). Con carácter previo a la regulación de los procesos civiles especiales plenarios no dispositivos anteriores se regulan unas disposiciones generales (arts. 748 a 755 LEC), en donde se establecen las características principales de las pretensiones no dispositivas.

6.- Especialidades en caso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito procesal civil: La LEC no regula ciertamente como proceso especial la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito procesal civil, y por tanto no debemos considerarlo como tal. Pero es cierto que la pretensión que se interpone en estos procesos es de carácter no dispositivo. Ahora bien, la LEC entiende que en este ámbito unas pretensiones sí son dispositivas, pues la tutela se resuelve en definitiva en una pretensión económica la mayor parte de las veces, de ahí que no se consideren aquí (ello afecta, de acuerdo con los arts. 249.1-21 y 250.1-91 LEC, a los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y al derecho de rectificación), y otras son no dispositivas, las que afectan a los demás derechos fundamentales siempre que puedan ser objeto de un proceso civil, como el derecho a la igualdad. Lo importante es que a los efectos del art. 53.2 CE, éste es ahora el procedimiento preferente y sumario previo a la vía del amparo constitucional.

b) Demás procesos especiales, a saber:

1.- División judicial de patrimonios:

Este grupo de procesos especiales atiende a las cuestiones, algunas poco frecuentes en la práctica en comparación con otros procesos especiales, pero de gran complejidad sin duda alguna, relativas a la partición forzosa de la herencia y liquidación del régimen económico matrimonial. Las pretensiones posibles son: División de la herencia (arts. 782 a 789), intervención del caudal hereditario (arts. 790 a 796), administración del caudal hereditario (arts. 797 a 805), y liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811).

2.- Proceso monitorio:

Es sin duda la novedad más importante, y se halla recogido en los arts. 812 a 817. Su introducción, hace ya tiempo reclamada por al doctrina española, responde a necesidades evidentes, tomando como modelos la regulación de este proceso en el Derecho alemán e italiano, aunque con peculiaridades propias. La idea esencial que preside el proceso monitorio civil es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo. En general el proceso monitorio es la respuesta jurídica al hecho constatado suficientemente en la práctica de que existen documentos que sin ser títulos ejecutivos por no tener ciertas garantías, sí que gozan sin embargo de una cierta fehaciencia (v.gr., determinadas facturas de profesionales, como fontaneros por ejemplo, honorarios de profesionales, etc.), siempre que expresen una deuda dineraria, vencida y exigible, no superior a 5.000.000 pts..

Su estructura procedimental parte de una doble consideración: Si, una vez presentada la demanda monitoria y admitida a trámite, el deudor requerido de pago no comparece, o compareciendo no se opone a la pretensión, el Juez dicta un auto por el que da validez al documento acompañado en que consta la deuda, crea el título ejecutivo y despacha ejecución; pero si el deudor comparece y se opone, el proceso monitorio se transforma en ordinario o verbal, en función de la cuantía de la deuda, porque el legislador entiende que en estos casos no procede la tutela privilegiada del crédito, sino la ordinaria, abriendo todas las posibilidades cognoscitivas que los procesos ordinarios permiten.

3.- El juicio cambiario:

Regulado en los arts. 819 a 827, presenta la novedad ante todo de ser para la LEC un proceso especial, y no como hasta ahora se consideraba por un sector importantísimo de la doctrina española, aunque no sin discusión, un juicio ejecutivo especial.

Las normas son muy escasas y pretenden simplificar extraordinariamente los trámites, regulándose como títulos exclusivos la letra de cambio, el pagaré o cheque. Pero sorprende que, siendo para el legislador un proceso civil especial, ya que se ha unificado la ejecución, como antes hemos visto, se mantenga el sistema de la LEC de 1881, para la que era un procedimiento ejecutivo de título no judicial, por tanto con la estructura de demanda, requerimiento de pago, embargo preventivo y oposición cambiaria, en donde se especifican los motivos y la sentencia y sus efectos.

Al igual que ocurre con el proceso monitorio en aquellos países en los que está vigente, en los que la práctica demuestra que en un tanto por ciento elevadísimo no hay oposición, en España el juicio cambiario tampoco la tiene normalmente. Por tanto, lo normal seguirá siendo que tras el requerimiento de pago, el deudor no pague, dictando el juez un auto despachando ejecución por la cantidad del título, y aplicándose a continuación las normas de la LEC para la ejecución forzosa de sentencias.

Ni que decir tiene, finalmente, que esta nueva regulación de los procesos especiales ha obligado a una detallada derogación formal de la ingente cantidad de normas por las que se regulaban, generalmente fuera de la LEC de 1881, como dijimos. De ahí las disposiciones derogatorias y finales de la LEC, que hay que leer cuidadosamente. Pero téngase en cuenta que determinadas normas concursales permanecen en vigor (concurso de acreedores y orden de proceder en las quiebras), hasta que la futura Ley Concursal disponga lo pertinente (DD.1-10 LEC).



 
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