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Frente al incumplimiento involuntario de la sentencia o de cualquier
otro título previsto legalmente, la LEC sigue el sistema
tradicional español de contemplar la ejecución forzosa,
Libro III, arts. 517 y ss. (a diferencia de otros Ordenamientos,
en los que la ejecución se regula mediante leyes específicas.
Una de las materias que ha sufrido una trasformación más
radical es precisamente ésta, ante el caos normativo de la
legislación anterior y su tremenda ineficacia, auténtico
atentado contra el Estado de Derecho, como acertadamente se calificó,
por la desprotección del acreedor cuya tutela judicial efectiva
reconocida por la sentencia no servía absolutamente para
nada, al convertirse de hecho en inejecutable por no hallarse nunca
los bienes con que pagarle. Ahora estamos ante una regulación
unitaria, clara y completa, que pretende resolver todos los males
de la ejecución, pero cuyo éxito, claro, sólo
la práctica confirmará.
Las novedades más importantes a destacar son precisamente
las que refuerzan la tutela del crédito y protegen mejor
al acreedor, aunque como reconoce la EM LEC XVII, 2, no hay que
ser utópicos y pensar que con unas normas perfectas la ejecución
triunfará siempre. Lo que se pretende es cubrir las lagunas
legales, demasiado numerosas e importantes, y dar la mayor eficacia
posible a la ejecución. Esos refuerzos consisten principalmente,
dejando de lado la ejecución provisional que ya ha sido tratada,
en:
1º) Unificar el tratamiento procesal de los títulos
judiciales y extrajudiciales que llevan aparejada ejecución,
desapareciendo así la dualidad de ejecuciones prevista por
la LEC de 1881, que distinguía entre ejecución de
sentencias y juicio ejecutivo. Por tanto, cuando la declaración
preceda a la ejecución, caso de las sentencias firmes de
condena (títulos judiciales), y cuando se ejecute sin declaración
previa, caso de algunos documentos contractuales (títulos
extrajudiciales), el procedimiento es el mismo, porque ahora el
sistema tiene carácter unitario, si bien se establecen requisitos
más rígidos, como es lógico, para los títulos
no judiciales, existiendo motivos de oposición en cuanto
al fondo distintos, en función de no gozar de la eficacia
de cosa juzgada material que tiene la sentencia (arts. 517, 520,
523, 556, 557 y 558 LEC).
2º) En cuanto a la regulación concreta de la
oposición a la ejecución, se articula un incidente,
en donde el ejecutado, lo que constituye novedad legislativa absoluta
en nuestro Derecho, puede hacer frente globalmente, y no y en su
caso mediante recursos contra resoluciones concretas, como ocurría
hasta ahora, a la ejecución de sentencias y títulos
judiciales, arbitrando un sistema de causas de oposición
adecuado (arts. 556 a 564).
3º) Simplificar la ejecución dineraria (arts.
571 y ss.), lo que incluye perfeccionar el embargo ejecutivo (arts.
584 a 592, entre otras normas). Se mejora la manifestación
de bienes del ejecutado, y se facilitan medidas de investigación
de su patrimonio (arts. 589 a 591).
4º) Establecer una única subasta (arts. 643
y ss.), y vías de enajenación forzosa alternativas,
posibilitando el convenio entre las partes (art. 640), y, en caso
de fracasar, la venta del bien por especialistas (arts. 641 y 642),
v.gr., el piso por una agencia inmobiliaria, el coche por un concesionario
de vehículos, con lo que previsiblemente el bien no se malbaratará
como ocurría hasta ahora, pretendiéndose acabar también
con las corruptelas de la subasta.
5º) En la ejecución hipotecaria se limitan drásticamente
las causas de oposición, y se presta especial atención
a la ejecución de garantías hipotecarias (arts. 681
y ss.).
6º) Se establecen, finalmente, multas coercitivas periódicas
tanto en las ejecuciones dinerarias como en las no dinerarias (sobre
todo en éstas), para forzar al cumplimiento de la sentencia
por parte del deudor ejecutado (arts. 589.3, 699, 709 a 711 y concordantes).
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