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La LEC ha remediado otro de los defectos más importantes
de la legislación anterior, a saber, ha acabado con la pésima
regulación de las medidas cautelares o proceso cautelar,
tertium genus al lado del proceso de declaración y del proceso
de ejecución, hasta ahora, a pesar de su creciente importancia,
sin ordenación sistemática, dispersas en muchas normas
y con tratamiento muy fragmentario, estando totalmente ausente una
regulación procedimental común, lo que vulneraba claramente
el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE.
La LEC ha mejorado sustancialmente en líneas generales toda
la regulación de las medidas cautelares, y ha resuelto la
caótica situación procedimental, pues en las disposiciones
que dedica a las medidas cautelares (arts. 721 a 747), hay una mayor
atención a lo que son propiamente cuestiones procedimentales,
pretendiéndose el establecimiento de un procedimiento común
(arts. 730 a 738), sin perjuicio de otras normas de este carácter,
que destacan sobre la propia regulación de las medidas cautelares
concretas y sus presupuestos, aparentemente escasa, y de las regulaciones
cautelares particulares de los procesos especiales.
Las medidas cautelares se recogen en los arts. 726 (cualquier medida
cautelar que haga posible la efectividad de la tutela judicial,
órdenes o prohibiciones, por tanto con carácter de
numerus apertus), y 727 (medidas cautelares específicas,
entre las que destacan al lado de las clásicas de embargo
preventivo, anotación preventiva de la demanda, o depósito
de cosa mueble, las más modernas o agresivas de cesación
en una actividad, intervención de ingresos o consignación
de cantidades), que se pueden reagrupar en medidas de aseguramiento
en sentido estricto, medidas de conservación y medidas de
innovación, presididas por la idea esencial de no perjudicar
a quien pueda tener razón, evitando daños inútiles,
inevitables con una concepción rígida de la tutela
cautelar, de la que se aparta la LEC. La práctica demostrará
si esta novísima reconceptuación de las medidas cautelares
calará en nuestros Juzgados, no siempre favorables a la adopción
de medidas cautelares (hasta ahora las clásicas, mucho menos
las modernas, se supone), como es suficientemente conocido.
La aspiración a un procedimiento común se refleja
en la EM LEC XVIII, y se concreta en la regulación de las
medidas cautelares, pero, aunque la regulación procedimental
es correcta, estamos ante un deseo no conseguido, porque si se observa
detenidamente la regulación, en realidad estamos ante siete
procedimientos distintos.
En efecto, son los siguientes:
1.- El procedimiento para la adopción de una medida
cautelar con audiencia del demandado (arts. 730 a 733.1), que por
las citas normativas antes indicadas debe operar a su vez como procedimiento
de referencia de todos los demás;
2.- El procedimiento para la adopción de una medida
cautelar sin audiencia del demandado (art. 733.2 PLEC);
3.- El procedimiento de oposición del demandado a
la medida cautelar impuesta sin su previa audiencia (arts. 739 a
742);
4.- El procedimiento para la fijación de los daños
y perjuicios en caso de que se haya decretado una medida cautelar
sin audiencia del demandado, y se alce tras la correspondiente oposición
(art. 742).
5.- El procedimiento para la sustitución de la medida
cautelar por fianza (arts. 746 y 747);
6.- El procedimiento para la modificación de medidas
cautelares (art. 743); y
7.- El procedimiento para el alzamiento de las medidas cautelares
(arts. 744 y 745).
No se establece, por tanto, un procedimiento específico
para cada medida cautelar, sino que se han de acordar por alguno
(o algunos) de los procedimientos indicados.
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