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Finalidad. Es desarrollar la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, modernizando y sistematizando las normas preexistentes,
adecuando su contenido a las normas vigentes en materia de función
pública, organización y procedimiento administrativos
y abordando la regulación del Servicio Jurídico del
Estado (SJE), para la plena eficacia de dicha ley, evitando siempre
una repetición de los preceptos ya contenidos en ella.
Justificación. Es por la necesidad de
cumplir el mandato dirigido al Gobierno por la disposición
final primera de la Ley 52/1997, sobre el desarrollo reglamentario
que debe producirse para ésta alcance toda su virtualidad
y eficacia.
Destinatario. Es el SJE.
Contenido. Se reafirma el principio de unidad de doctrina como
eje conceptual de la Abogacía del Estado, se prevé
una reorganización interna de las Abogacías del
Estado a fin de cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo
que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar
selectivamente las tareas a realizar, y se otorga al proceso modernizador
un alcance cualitativo, por lo que se constituye el SJE en la
asesoría jurídica integral del sector público
estatal y se posibilita la asistencia jurídica a las Comunidades
Autónomas y a las Corporaciones Locales mediante la suscripción
de los oportunos convenios.
El Reglamento se estructura en 5 Títulos. El I, El SJE:
organización y funciones. Dicho Servicio se articula en
torno a un centro directivo con rango de subsecretaría,
la Abogacía General del Estado-Dirección del SJE,
del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo
las distintas Abogacías del Estado, sino también
todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos
administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado.
Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo.
El II, Régimen de la función consultiva, establece
que dicha función corre a cargo tanto de la Abogacía
General del Estado-Dirección del SJE, como de las Abogacías
del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio
de Defensa) y en la Administración periférica. El
III, Régimen de la función contenciosa, recoge las
reglas generales, así como las diversas especialidades
procesales aplicables a la Administración y reglamenta
el régimen de representación y defensa de autoridades,
funcionarios y empleados públicos. El IV, Inspección
de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección
del SJE, establece que todos los órganos y unidades administrativas
y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado
quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia
y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios
de la Abogacía General del Estado-Dirección del
SJE. Dicha función genérica se desdobla en la inspección
de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica;
esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del
principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas
como en las contenciosas. El V, Disposiciones relativas al Cuerpo
de Abogados del Estado, regula aspectos específicos de
este colectivo funcionarial.
Efectos: Entrada en vigor y Derogaciones. El
Real Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación.
Se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba
el Reglamento orgánico de la Dirección General de
lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado,
el Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, por el que se desarrolla
el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública, por el que se crea el Cuerpo Superior
de Letrados del Estado, el Real Decreto 850/1985, de 5 de junio,
de organización de los SJE, el Real Decreto 2604/85, de
4 de diciembre, de Representación de España ante
la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
el Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea
la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional,
el Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio, sobre asistencia jurídica
a las entidades estatales de derecho público, el Real Decreto
1654/1980, de 11 de julio, regulador del Servicio de lo Contencioso
en el Extranjero, el artículo 8.5 a) del Real Decreto 1474/2000,
de 4 de agosto, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia
jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
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