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LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO DE VIÑAS |
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| Por: Francisco Millán Salas |
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Sumario:
I. INTRODUCCIÓN.
II. DERECHO A PERCIBIR TODOS LOS FRUTOS.
III. DERECHO A DISFRUTAR DE LAS ACCESIONES, SERVIDUMBRES Y OTROS BENEFICIOS.
IV. DERECHO A ARRENDAR LA COSA USUFRUCTUADA.
V. DERECHO A ENAJENAR SU DERECHO DE USUFRUCTO.
VI. DERECHO A HIPOTECAR EL DERECHO DE USUFRUCTO.
VII. DERECHO A CONSTITUIR PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.
VIII. DERECHO A MEJORAR LA COSA USUFRUCTUADA.
IX. DERECHO A NO SER PERJUDICADO POR LOS ACTOS DEL NUDO PROPIETARIO.
X. DERECHO A APROVECHARSE DE LOS PIES MUERTOS, TRONCHADOS O ARRANCADOS.
XI. DERECHO DE PLANTAR O REPLANTAR VIDES. |
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LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO DE VIÑAS |
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I. INTRODUCCIÓN
El artículo 467 del Código civil establece: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
En el derecho romano, Paulo definía el usufructo " ius alienis rebus utendi et fruendi salva rerum substantia" .
De la expresión recogida en el artículo 467 C.c. "da derecho a disfrutar los bienes ajenos" se desprende que el usufructo se caracteriza por ser un derecho real en cosa ajena. Existe el derecho de usufructo ("derecho a disfrutar") porque preexiste el derecho de propiedad ("bienes ajenos"), no puede haber usufructuario si no existe nudo propietario.
Otra característica del usufructo es que es un derecho de disfrute completo ya que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (art. 471 C.c.).
La coexistencia de dos derechos, la nuda propiedad y el usufructo, y la consolidación, al extinguirse el usufructo, de la plena propiedad son consecuencia del carácter temporal del usufructo. Precisamente, por este carácter temporal del usufructo, el artículo 467 del C.c. impone al usufructuario la obligación de conservar la forma y sustancia de los bienes ajenos usufructuados. El propietario, al extinguirse el usufructo, readquiere el disfrute de la cosa, cosa que ha de encontrarse en el mismo estado de forma y sustancia en que se entregó. La STS de 19 de enero de 1962 ha declarado que la obligación de conservar la "sustancia" equivale a la prohibición de alterar o destruir la cosa. La STS de 27 de junio de 1969 ha considerado que la obligación de conservar la "forma" implica la prohibición de alterar el destino económico de la cosa usufructuada. Así, el usufructuario ha de explotar los viñedos adecuadamente, ha de labrarlos, podarlos, abonarlos, fumigarlos, recoger los frutos en su momento, de manera que la explotación siga manteniendo o aumentando la misma capacidad de producción que tenía cuando se constituyó el usufructo y que perdurará hasta la extinción de éste.
Por lo tanto, el usufructo se caracteriza por ser un derecho real en cosa ajena, de disfrute completo y temporal.
El concepto y las características generales del usufructo son aplicables al usufructo de viñas, mas cuáles son los derechos del usufructuario de viñas. Los derechos del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 471 y siguientes del Código civil (art. 470 C.c.). Dichos derechos han de ejercitarse conforme determine el título constitutivo del usufructo, conforme a las características del usufructo y según la sustancia de la cosa usufructuada.
II. DERECHO A PERCIBIR TODOS LOS FRUTOS
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (art. 471 C.c.). La expresión legal "todos los frutos" implica, por una parte, que el usufructo es un derecho de disfrute completo y, por otra, que comprende todas las clases de frutos que produzcan las tierras cultivadas por viñas, uvas, vino, precio del arrendamiento, etc..
El usufructuario respecto a la adquisición de los frutos tiene un poder directo sobre ellos, no tiene que reclamárselos al nudo propietario.
Fruto es todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa (STS 6-3-1965).
El Código civil regula los frutos en la accesión discreta, artículos 354 a 357.
El artículo 354 C.c. establece: "Pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales. 2º Los frutos industriales. 3º Los frutos civiles". Sin embargo, hay situaciones jurídicas en las que los frutos pertenecen a una persona distinta del propietario, entre otras, por un acto jurídico constitutivo de derecho real como es el usufructo (art. 471 C.c.).
Al usufructuario le corresponden los frutos naturales, estos son: las producciones espontáneas de la tierra; los frutos industriales, que son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo; y los frutos civiles: el precio del arrendamiento de tierras (art. 355 C.c.). Para que los frutos naturales, o industriales tengan tal consideración han de estar manifiestos o nacidos (art. 357 C.c.).
En cuanto al momento de adquisición de los frutos, los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan; los frutos civiles se consideran producidos por días (art. 451 C.c.).
Respecto a la distribución de los frutos, hay que distinguir los frutos naturales o industriales de los frutos civiles. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, que no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado, con el producto de los frutos pendientes, a pagar los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario (art. 472 C.c.).
Los frutos civiles se entienden percibidos día a día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (art. 474 C.c.). Como el precio de los arrendamientos de tierras se considera fruto civil y los frutos civiles se entienden percibidos "día a día", si el usufructuario hubiese arrendado las tierras de viñedo, y acabare el usufructo antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario (art. 473 C.c.), por lo que la renta, desde el día que acabó el usufructo, corresponde al propietario. Los frutos civiles constituyen un derecho de crédito, en el caso de que el usufructuario hubiera arrendado las viñas, el usufructuario es titular de un derecho de crédito contra el arrendatario. DORAL GARCÍA mantiene que lo dispuesto en el artículo 473 C.c. "no es aplicable al contrato de aparcería. En este caso, se aplica la regla referente a los frutos naturales o industriales, sin perjuicio de la parte de frutos correspondientes al aparcero al comienzo o fin del usufructo. Lo mismo ocurre si el precio del arriendo se hace en especie, de modo que la merced estipulada no sea por el cauce de los frutos civiles, sino naturales o industriales"
Como obligación inherente a la percepción de frutos, el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación (art. 356 C.c.).
III. DERECHO A DISFRUTAR DE LAS ACCESIONES, SERVIDUMBRES Y OTROS BENEFICIOS
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479 C.c.).
En cuanto a las accesiones, es normal en las accesiones naturales, pero es más difícil en las accesiones artificiales. La accesión natural, que puede aumentar la extensión superficial de la finca dedicada a viñedo y, consecuentemente, plantar vides en dicha extensión, en nuestro Derecho queda como única especie la accesión fluvial, con cuatro formas: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.
Respecto a las servidumbres, el usufructuario tiene derecho a disfruta de las servidumbres que tenga a su favor las tierras dedicadas a viñedo en el momento de la constitución del usufructo.
En cuanto a otros beneficios inherentes a la cosa usufructuada, podemos destacar el aprovechamiento cinegético, así, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de 1971 establece: "1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento. 2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos".
IV. DERECHO A ARRENDAR LA COSA USUFRUCTUADA
Al ser el arrendamiento un acto de administración que implica la simple cesión del uso o disfrute de la cosa, el artículo 480 del Código civil permite al usufructuario arrendar la cosa usufructuada, pero tal arriendo se resolverá al extinguirse el usufructo, excepto el arrendamiento de fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
La facultad de arrendar es aplicable ya sea el usufructo voluntario o legal.
Los arrendamientos otorgados por usufructuarios se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola; también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el propietario (art. 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980).
Respecto a quiénes pueden ser arrendatarios y, en su caso, subarrendatarios de fincas rústicas, el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Rústicos nos dice que lo serán los profesionales de la agricultura.
Si el usufructuario hubiera arrendado la finca de viñedo, el arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto o de adquisición preferente en caso de venta de la nuda propiedad de dicha finca (art. 86 de la L.A.R.). En este caso el arrendatario no podrá enajenar, arrendar o ceder en aparcería la finca adquirida hasta transcurridos seis años desde la fecha de adquisición (art. 84.2º L.A.R.).
V. DERECHO A ENAJENAR SU DERECHO DE USUFRUCTO
El artículo 480 del Código civil faculta al usufructuario para enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito.
¿En el artículo 480 C.c. están incluidos todos los usufructos, voluntarios y legales?. Los voluntarios si que se pueden enajenar, aunque en Galicia el usufructo voluntario de viudedad es inalienable (art. 119.1º de la ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia). Respecto a los legales: el concedido al cónyuge viudo por el Código civil es enajenable; el usufructo poderoso del Fuero de Ayala no podrá ser enajenado por ningún título, salvo autorización del constituyente (art. 142 Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco); en Navarra, se pueden enajenar los bienes del usufructo de fidelidad por voluntad del disponente o por pacto (Ley 264 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra); en Cataluña, el usufructo universal es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados (art. 69 Ley de 30 de diciembre de 1991. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña); en Aragón, el derecho de viudedad es inalienable (art. 83 Compilación del Derecho Civil de Aragón de 1967); en Ibiza y Formentera, el usufructo universal capitular es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados (art. 68.3º Compilación del Derecho Civil de Baleares de 1990).
La enajenación por el usufructuario de su derecho de usufructo es entendida por ROCA SASTRE en el sentido de que no puede comprender más que el derecho a percibir los frutos, en base al carácter personalísimo del usufructo. Sin embargo, estamos de acuerdo con la doctrina mayoritaria de rechazar la tesis de ROCA SASTRE en cuanto que el usufructo no tiene carácter personalísimo y que la enajenación comprende todos los derechos que tiene el usufructuario.
VI. DERECHO A HIPOTECAR EL DERECHO DE USUFRUCTO
El derecho de usufructo podrá hipotecarse, pero quedará extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin (art. 107.1º de la Ley Hipotecaria).
En cambio, no se podrán hipotecar: los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código civil (art. 108 2º L.H.). En el Derecho foral, el usufructo poderoso del Fuero de Ayala no podrá ser gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente (art. 142 Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco); en Navarra, se pueden gravar los bienes del usufructo de fidelidad por voluntad del disponente o por pacto (Ley 264 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra).
VII. DERECHO A CONSTITUIR PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN
Según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, de 16 de diciembre de 1954 el usufructuario podrá constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre: los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato; y sobre los frutos separados o productos de las tierras de viñedo, si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.
Estos bienes sólo podrán pignorarse en su totalidad y mediante el consentimiento del nudo propietario.
VIII. DERECHO A MEJORAR LA COSA USUFRUCTUADA
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes (artículo 487 C.c.). Como mejoras útiles o de recreo podemos mencionar las obras de riego, las nuevas plantaciones, mejorar la entrada a la finca, etc. Las mejoras útiles se diferencian de las mejoras necesarias en cuanto que "las mejoras necesarias son indispensables para la subsistencia normal de la cosa usufructuada; constituyen por eso una obligación del dueño".
Las mejoras útiles suponen un aumento de valor de la finca o de la productividad de la misma en favor del usufructuario mientras dure el usufructo. Por la realización de dichas mejoras no tiene derecho a ser indemnizado, aunque puede retirarlas sin detrimento de los bienes, y puede también (art. 488 C.c.) compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellas hubiese hecho.
La compensación, que es una facultad del usufructuario, sólo procede entre los desperfectos de los que debe responder el usufructuario y las mejoras, útiles o de recreo, retirables o no, hechas por el usufructuario, sin que tenga que haber una relación entre la producción de los desperfectos y la realización de las mejoras. La compensación se produce entre el valor de menos que tenga la finca usufructuada por los desperfectos de que responda el usufructuario y el valor de más por la realización de las mejoras.
Pero no sólo el usufructuario puede hacer mejoras en la finca usufructuada, también el propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuera rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 C.c.). El propietario perjudicaría al usufructuario si por la replantación se suspende temporalmente el disfrute.
IX. DERECHO A NO SER PERJUDICADO POR LOS ACTOS DEL NUDO PROPIETARIO
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 del C.c.).
En base a este artículo, el propietario puede hacer en los bienes usufructuados todo aquello que no perjudique al usufructuario. Así, puede enajenarlos, con la carga del usufructo; puede imponer sobre la finca usufructuada, sin consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho de usufructo; realizar obras y mejoras en la cosa usufructuada (art. 503 C.c.; hipotecar la mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario (art. 107.2º L.H.).
En cambio, son actos que perjudican al usufructuario aquellos que le impidan el disfrute de la finca usufructuada o alteren su forma y sustancia o disminuyan el valor del usufructo.
X. DERECHO A APROVECHARSE DE LOS PIES MUERTOS, TRONCHADOS O ARRANCADOS
Además de todos estos derechos que regula el Código civil para el usufructuario en general, y que nosotros hemos adaptado al usufructuario de viñas, los artículo 483 y 484 del Código civil se refieren al usufructo de viñas, olivares u otros árboles o arbustos que no formen un monte.
El artículo 483 C.c. dispone: "El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros". El artículo 484 C.c. establece: "Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito".
En uno y otro artículo las viñas han de perecer, bien por muerte natural ("pies muertos"), o bien por muerte violenta ("pies tronchados o arrancados").
Para que el usufructuario pueda aprovecharse de los pies muertos, tronchados o arrancados de las viñas ha de cumplir su obligación de replantarlos por otros. Esto se debe a que las viñas se consideran bienes inmuebles mientras estén unidas a la tierra o formen parte integrante de la finca (art. 334.2º C.c.), y para que el usufructuario pueda aprovecharse de los pies de las viñas como fruto, éstos han de estar muertos, tronchados o arrancados, cumpliendo su obligación de replantarlos. La obligación de replantar es la que determina el derecho de percibir los frutos (pies muertos, tronchados o arrancados).
Cuando estemos en el supuesto contemplado por el artículo 484 C.c., el usufructuario podrá:
1. Replantar las viñas cuando sea posible, aunque resulte demasiado gravosa, y como consecuencia de replantar tiene el derecho de aprovecharse de los pies muertos, caídos o tronchados. En el caso de no ser posible, no tiene la obligación de replantar ni el derecho de aprovecharse de dichos pies.
2º Dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario.
3º Exigir del propietario que los retire y deje el suelo expedito, de forma que el usufructo queda modificado, pasando de un usufructo de viñas a un usufructo sobre una finca agrícola no sembrada de árboles o arbustos.
XI. DERECHO DE PLANTAR O REPLANTAR VIDES
El derecho a plantar o replantar vides corresponde, como hemos visto, al propietario siempre que no perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 C.c.), y también al usufructuario. Sin embargo, estas normas del Código civil se han visto afectadas por la normativa de la Unión Europea.
En este sentido, podemos destacar que la normativa comunitaria aplicable está contenida por los Reglamentos (CE)1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, relativo al potencial vitícola. Estos Reglamentos comunitarios han hecho que se modifique la legislación española, adecuándola a la nueva legislación comunitaria, dictándose el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Por su parte, las Comunidades Autónomas han dictado normas al respecto.
Toda esta legislación contiene una serie de limitaciones administrativas al derecho de propiedad y, por supuesto, al derecho real de usufructo, de manera que ni el propietario ni el usufructuario pueden plantar vides libremente.
El derecho a plantar o replantar vides se tiene por la titularidad que se tenga sobre la parcela, así, el artículo 1.3 del Real Decreto 1472/2000 establece: "A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso y disposición sobre la citada parcela". De este artículo se desprende que el usufructuario tiene derecho de plantación o replantación de vides.
Según el artículo 2.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, las plantaciones de vid para la producción de vino están, por regla general, prohibidas hasta el 31 de julio de 2010, pero excepcionalmente son posibles:
a) La plantación de vides realizada por virtud de un derecho de nueva plantación.
b) La plantación de vides realizada por virtud de un derecho de replantación
c) La plantación de vides en razón de un derecho de plantación procedente de una reserva.
Veamos las dos primeras excepciones, ya que el sistema de reservas, aunque aparece mencionado en el Real Decreto 1472/2000, no tiene regulación en España.
A) LOS DERECHOS DE NUEVA PLANTACIÓN
El art. 3 del Reglamento (CE) 1493/1999 aplica los derechos de nueva plantación a las superficies o parcelas siguientes:
1. Las destinadas a nuevas plantaciones resultantes de medidas de concentración parcelaria o de expropiación forzosa por causa de utilidad pública; las destinadas a la experimentación vitícola; las destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, y aquellas cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del agricultor.
2. Las parcelas destinadas a la producción de vinos de mesa procedentes de regiones determinadas o de un vino de mesa designado mediante una indicación geográfica, cuando se haya reconocido que, debido a su calidad, la producción de ese vino está muy por debajo de su demanda.
En todos supuestos, los derechos de nueva plantación han de ser concedidos por cada Estado miembro a los productores. Sin embargo, para los vinos de calidad procedentes de regiones determinadas o de un vino de mesa designado mediante una indicación geográfica, la concesión (que sólo es posible hasta el 31 de julio de 2003 -art. 3.2 del Reglamento (CE) 1493/1999-, aplicándose, desde esta fecha, el sistema de reservas) está limitada por la previa asignación a cada Estado, por la Unión Europea, de unos cupos de nuevas plantaciones.
En estos casos, según el Real Decreto 1472/2000 la asignación de derechos de nueva plantación a los productores se realiza en dos fases:
1ª. Los derechos a nuevas plantaciones de viñedo que puedan ser adjudicadas a España por la Unión Europea a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto serán distribuidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las Comunidades Autónomas, con la finalidad de que dicha distribución fomente la obtención de vinos de calidad que puedan lograr la máxima competividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación (art. 2.1).
2ª. Las Comunidades Autónomas que dispongan de cupos de nuevas plantaciones procedentes de las concesiones de la Unión Europea, podrán asignar, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, los derechos para las plantaciones en aquellas zonas que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la producción de vino de Denominación de Origen o de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica cuando hayan reconocido que debido a su calidad, la producción de ese vino está muy por debajo de su demanda (art. 2.2).
Para la asignación de los derechos correspondientes a las nuevas plantaciones conforme lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios correspondientes que tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que se logre el máximo nivel de competividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación (art. 2.4 del Real Decreto 1472/2000).
Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder cupos de derechos para nuevas plantaciones a las Comunidades Autónomas, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:
a) Experimentación vitícola.
b)Cultivo de viñas madres de injertos.
c)Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública (art. 2.5 Real Decreto 1472/2000).
B) LOS DERECHOS DE REPLANTACIÓN
Según el art. 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, el derecho de replantación es "el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides".
Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid y a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid antes de que finalice la tercera campaña posterior a la plantación de la superficie. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la ya arrancada o por arrancar (art. 4.2 del Reglamento (CE) 1493/1999). Las Comunidades Autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las Comunidades establecerán el importe de dicho aval que deberá ser, al menos, por un importe equivalente al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente (art. 3.2 del Real Decreto 1472/2000).
El derecho de replantación requiere no sólo el arranque del viñedo o el compromiso de arrancarlo, sino también la autorización de la plantación de viñedo, que corresponde , en todo caso, a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar (art. 9.1 Real Decreto 1472/2000).
Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos:
a) Cuando la parcela a la que pertenezcan los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos con Denominación de Origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos (art. 4.1 del Real Decreto 1472/2000).
La transferencia de los derechos de replantación a otra explotación requiere dos autorizaciones sucesivas:
1ª. Autorización para la transferencia de derechos de replantación (art.4.4º,5º,6º Real Decreto 1472/2000):
Corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas Comunidades Autónomas.
En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:
a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde a la Comunidad Autónoma.
b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las Comunidades Autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distinta Comunidades Autónomas.
No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este Real Decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes Comunidades Autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como requisito previo a la autorización de la plantación por la Comunidad Autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente Real Decreto.
En cuanto a los requisitos para la solicitud de transferencias de derechos de replantación los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes.
a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Real Decreto sobre adquisiciones de derechos para regularizar.
b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.
c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica (art. 5 Real Decreto 1472/2000).
El Real Decreto 1472/2000 establece que con carácter general, las Administraciones no podrán autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola (art. 6), y que tampoco podrán autorizarse las trasferencias de derechos siguientes:
a) Los derechos de nueva plantación previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto que no se hubieran utilizado en el plazo establecido en el apartado 7 de dicho artículo.
b) Los derechos de replantación, provenientes de transferencia o, en su caso, de Reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.
c) El derecho de replantación anticipada (art. 4.3).
2ª. Obtenida la autorización para la transferencia de derechos de replantación, el adquirente ha de obtener una nueva autorización para la plantación en la parcela para la que se han adquirido los derechos. En este sentido, establece el Real Decreto 1472/2000 que corresponde a las Comunidades Autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial (art. 9.1), y que para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la Comunidad Autónoma y, en su caso, justificación de: a) Existencia de los derechos de replantación; b) Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de los derechos de replantación; c) Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizando dicha transferencia, en los casos que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación (art. 9.3).
La transferencia de los derechos de replantación a otra explotación corresponde al propietario de la parcela arrancada, no al usufructuario, ya que dicha transferencia constituye un acto de disposición sólo correspondiente al propietario, que en caso contrario, al extinguirse el usufructo y consolidarse la plena propiedad, quedaría privado del derecho de plantar vides en su parcela. Ahora bien, para que el propietario pueda transferir los derechos de replantación a otra explotación es necesario el consentimiento del usufructuario, ya que éste dejaría de ser usufructuario de viñas para pasar a ser usufructuario de la parcela donde se han arrancados las vides, realizando el propietario, si el usufructuario no presta su consentimiento para la transferencia de los derechos de replantación, un acto en perjuicio del derecho del usufructuario e incumpliría su obligación de no alterar el destino económico de la finca.
Respecto a quien adquiere por transferencia los derechos de replantación no es necesario que sea el propietario de la parcela en la que se va a realizar la replantación, puede ser el usufructuario con facultad para plantar vides.
Para terminar con el derecho del usufructuario a plantar vides, si la regla general es la prohibición de plantar nuevos viñedos, el incumplimiento de la prohibición tiene las siguientes consecuencias:
a) El arranque del viñedo por el propietario de la parcela, que en caso de no hacerlo la Administración competente podrá ejecutarlo subsidiariamente (art. 13 Real Decreto 1472/2000).
b) La imposición de las sanciones correspondientes contempladas en la Ley 25/1970, de 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y demás legislación aplicable (art. 10 del Real Decreto 1472/2000).
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