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RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LOS ABOGADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DESPACHOS DE ABOGADOS |
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| Por: Gloria Ortega Reinoso |
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Sumario:
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.
2. LA LEY 22/2005 DE 18 DE NOVIEMBRE.
3. EL RD REGULADOR DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.
4. EL PAPEL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
5. EFECTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. |
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1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN |
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Desde el último cuarto del pasado siglo hasta nuestros días ha desaparecido la práctica totalidad de abogados que ejercían la profesión en solitario y ocupando una parte de su vivienda personal. En la actualidad, se mantiene el ejercicio individual, aunque no aislado, de la Abogacía y se consolida el ejercicio colectivo.
Ahora bien, el tradicional ejercicio individual de la Abogacía con un abogado cercano al cliente, que además hace las funciones de amigo y confidente, sigue cumpliendo su función social, sobre todo en determinadas circunstancias, como en poblaciones pequeñas o cuando la especialización muy concreta lo permite, lo que debe conservarse y valorarse adecuadamente.
No obstante, las nuevas necesidades de infraestructura material y personal de los profesionales y los complejos servicios que demandan los clientes justifican el ejercicio en grupo de las profesiones liberales como la mejor forma de hacer frente a los imperativos de orden técnico y económico.
Hasta fecha reciente, el abogado ha ido asimilando todos estos avances ayudándose de los colaboradores de su despacho y de los externos a los que ha recurrido ocasionalmente, lo que le ha permitido realizar una actuación conjunta para solucionar los asuntos del cliente. El paso siguiente ha sido la agrupación con esos colaboradores mediante técnicas asociativas (ejercicio colectivo en sentido amplio). En un primer grado de cooperación, los abogados pueden conformarse con poner en común la infraestructura necesaria para el ejercicio de su profesión, que seguirán desarrollando individualmente (sociedades de medios). En un nivel más avanzado, los abogados se integran en una organización social que tiene por objeto el ejercicio de la Abogacía que ellos desarrollarán materialmente (ejercicio colectivo en sentido estricto), lo que permite mantener una única y directa relación con el cliente pese a ofrecérsele prestaciones diversas; se trata de las sociedades profesionales de abogados, a las que se refiere el art. 28 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, que denomina despachos colectivos de abogados.
Tanto los despachos individuales como los colectivos pueden valerse de colaboradores para la prestación de los servicios profesionales. Estos colaboradores pueden estar en situación de igualdad con el titular del despacho, ya sea persona física o jurídica, dando lugar a una colaboración paritaria, que normalmente tiene su origen en necesidades de especialización o porque se trate de clientes con intereses en distintos lugares. Suele producirse cuando varios especialistas en plano de igualdad concurren en el cumplimiento del acto profesional dando lugar a los denominados equipos horizontales de profesionales en los que habrá coordinación entre sus miembros, pero no relaciones jerárquicas. Jurídicamente se articula como un acuerdo de colaboración concertado entre los abogados o despachos colectivos implicados al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), aunque también como un contrato de arrendamiento de servicios (y a veces de obra), o uno mercantil (como el de comisión), o uno asociativo.
Pero la colaboración puede ser también subordinada cuando el abogado que conviene con un cliente la prestación de servicios propios de su profesión requiere la cooperación de otros abogados a los que contrata (o ya tiene contratados) para que le auxilien en su cumplimiento, generándose entre éstos una relación de dependencia jerárquica. Esta colaboración suele tener carácter permanente, de modo que el abogado auxiliar se integra en la organización del abogado principal o despacho colectivo, a cuyo despacho acude diariamente para desarrollar su actividad profesional en colaboración con el titular en los asuntos que éste acepta. Tradicionalmente este abogado auxiliar ha estado vinculado al principal por un contrato incardinado en el Derecho civil, normalmente de arrendamiento de servicios, conforme al cual existe cierta dependencia pues el colaborador ha de seguir las instrucciones del principal, pero sin que se den las notas propias de la dependencia laboral. No obstante, cada vez es más habitual que la vinculación tenga su origen en un contrato sujeto al Derecho del trabajo. En el primer caso se entiende que el abogado auxiliar civil ejerce su profesión por cuenta propia, como profesional liberal (con independencia interna y externa, aunque ésta atenuada); y en el segundo, auxiliar laboral, que la desarrolla por cuenta ajena, como trabajador asalariado (desaparece la independencia externa pero conserva la interna).
Ahora bien, la relación entre el abogado principal y el auxiliar será civil o laboral dependiendo de su naturaleza jurídica, determinada por el contenido real de las prestaciones concertadas y por la concurrencia de los presupuestos que legalmente determinan el tipo contractual, y no por el nomen iuris que las partes le den, aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo que la prestación de servicios del abogado no tiene naturaleza laboral dada su condición de profesional liberal.
Aun cuando las partes convengan que la relación es civil o mercantil (profesional), la relación será laboral si existe ajeneidad y dependencia, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero teniendo en cuenta que cuando el trabajador es un profesional liberal las formas de dependencia son más sutiles y relajadas, ya que goza de una mayor discrecionalidad en el cumplimiento del servicio que el resto de trabajadores y, en consecuencia, de un menor sometimiento a las instrucciones del empleador o empresario sobre el modo de resolver o gestionar los asuntos encomendados, es decir, sin que se afecte a la lex artis o reglas técnicas de ejecución del trabajo, lo que va a determinar bien la atenuación o relajación de la dependencia bien la reducción de la misma a las circunstancias del acto de trabajo, pero no a su contenido.
La calificación laboral de la relación del abogado se ha planteado sobre todo cuando éste desarrolla su actividad en el seno de una empresa, dentro de su ámbito de organización y dirección, que el TS ha reconocido a partir de una serie de elementos indiciarios como, entre otros: el cumplimiento de órdenes y directrices que impongan la subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección; la sujeción a normas disciplinarias, horario o régimen vacacional; la prestación del servicio en locales de la empresa; la exclusividad en la prestación de servicios; la no elección de clientes o la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas. Un ejemplo más de su postura lo encontrábamos en un Auto de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina, de 15 de abril del 2004, en el que declaraba que son notas que evidencian la integración de la abogada al círculo rector y de organización y control ajeno (en el caso objeto de la STSJ de Madrid de 1 de julio del 2003), el que estuviera sometida a horario con un exhaustivo control a través de los denominados “chornos”, realizando su trabajo esencialmente en las dependencias de la empresa, de conformidad con las reglas y directrices de ésta, bajo su supervisión y evaluación periódica y con derecho a una retribución fija. Y, por el contrario, faltaba dicha integración en el caso del abogado que llevaba sus propios asuntos del turno de oficio, tenía entera libertad en cuanto a la forma de dirigir profesionalmente las reclamaciones extrajudiciales cuya gestión le había sido encomendada y no estaba sometido a horario o jornada determinada (objeto de la STSJ de Cataluña de 10 de mayo de 1996). A lo que hay que añadir que también falta el carácter laboral cuando el abogado desarrolla su actividad para un cliente, sea un empresario o un particular, con su propia organización y dirección, aun cuando al hacerlo de forma habitual para él pueda apreciarse una mayor dependencia o vinculación, y aunque sea retribuido mediante una cantidad fija y periódica (sistema de igualas).
La Doctrina y la Jurisprudencia laborales se muestran favorables a no laboralizar las relaciones profesionales, lo que se manifiesta en la configuración del presupuesto de la dependencia. Así, aunque se admita la existencia de una cierta dependencia entre los profesionales, no se considera laboral en el sentido del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente, se excluyen del ámbito del Derecho del trabajo. Tratándose de relaciones profesionales se parte de una inversión de la presunción de laboralidad del art. 8 ET, recogida jurisprudencialmente sobre el dato constatado en la práctica de que en la mayoría de los casos la relación jurídica de los profesionales tiene su origen en un contrato civil de arrendamiento de servicios. Ahora bien, esa inversión no impide que en los supuestos de simulación negocial se califique como laboral la relación que pese a serlo se haya calificado por las partes como arrendaticia o societaria.
Otra solución es dejar plena libertad a las partes para estructurar y calificar los términos del contrato como laboral o civil aunque en la relación no se den las notas propias del formalmente celebrado, lo que, no obstante, requiere la intervención del legislador en tal sentido. Este principio de libertad ha sido el previsto en el art. 3 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre abogados asesores de empresa, que señala que las relaciones entre las sociedades mercantiles y sus letrados asesores “serán de carácter exclusivamente profesional, sin perjuicio de aquellos casos en que esta relación se establezca mediante contrato laboral de manera expresa”, lo que, sin embargo, se ha interpretado como una inversión de la presunción general de laboralidad. En esta misma línea se movía la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales, cuya Disposición Adicional Tercera señalaba que “Las relaciones entre la sociedad y quienes ejerzan la profesión en su seno, sean socios o no, serán de carácter exclusivamente profesional y se regirán por las reglas del derecho civil o mercantil que correspondan. Quedan a salvo los supuestos en que las partes hayan sometido expresamente su relación a la legislación laboral”, que, sin embargo, ha desaparecido en el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.
Por tanto, el ejercicio individual de la profesión de abogado puede realizarse por cuenta propia o ajena, e incluso esta duplicidad de regímenes jurídicos puede darse en un abogado al mismo tiempo y en relación, no sólo con distintos clientes (unido a unos por vínculos civiles y a otros por vínculos laborales), sino también con el mismo cliente, en virtud de distintos contratos con diversos y específicos objetos.
Tipo especial de colaborador auxiliar que se da en el ámbito de la Abogacía es el denominado “pasante” que la SAP de Valencia, Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 1994 define como “la persona que asiste, ayuda y acompaña al maestro de una facultad o profesión en el ejercicio de ella para imponerse en la misma aprendiéndola prácticamente, de cuya definición se infiere que las notas que caracterizan la pasantía son la colaboración dependiente del principal y la temporalidad de su duración”. La relación jurídico-profesional que se produce entre el abogado principal y el pasante se describe como una relación de “mutua y recíproca cooperación” profesional, en la que la subordinación o “inferioridad” del pasante deriva de la “enseñanza práctica y entrenamiento en la técnica profesional”. Se trata de una relación próxima al ámbito laboral, cuya calificación, laboral o civil, está en función de la intensidad del vínculo de dependencia. Si bien, los Tribunales suelen considerar al pasante como un colaborador del titular con una relación no laboral.
Ahora bien, en su trayectoria profesional los pasantes pueden encontrarse en diversas situaciones: en un primer momento, la relación entre principal y pasante no alcanza el mutuo auxilio. Se mantiene en la etapa que la Doctrina denomina “voluntariado”, establecido en interés de jóvenes Licenciados en Derecho que quieren aprehender la técnica profesional, sin correspondencia económica, o cuando la hay, ésta es “esporádica y de cortesía”; posteriormente, cuando la integración del pasante en el despacho es mayor, la relación suele enmarcarse en el ámbito civil, con contrato de arrendamiento de servicios -el pasante ejerce por cuenta propia-, y en menor medida en el laboral, adoptando alguna de las modalidades que ofrece el Derecho del trabajo, como el contrato de trabajo en prácticas -el pasante ejerce por cuenta ajena-; y, por último, cuando la colaboración es paritaria se habla de “abogado asociado” si la relación sigue siendo contractual (civil o laboral) y de “abogado socio” si con relación societaria.
Salvo excepciones, el trabajo del pasante en su etapa intermedia, pese a que normalmente cumple las características de ajeneidad y dependencia típicas de la relación laboral, no se formaliza como objeto de un contrato de trabajo, y ni siquiera de contrato alguno; y su contraprestación económica, de existir, puede estar por debajo del salario mínimo interprofesional, lo que demanda una adecuada regulación legislativa. En su espera, el EGAE debería haberla tenido presente al establecer los principios que han guiar la relación entre abogados, enumerando los que deben presidir la existente entre un abogado principal y otro (o en vías de serlo) en régimen de pasantía, ya que parece insuficiente lo previsto para la colaboración subordinada en general. Cosa que sí ha hecho el Código de la Abogacía Catalana, que dedica los arts. 19 a 25 a diseñar el marco jurídico de la pasantía: definición de la pasantía, requisitos para ser tutor y pasante, derechos y obligaciones del tutor, derechos y obligaciones del pasante, causas de extinción de la pasantía, organización y control de la pasantía y medidas para incentivar la pasantía.
El EGAE en su art. 42.2, dentro del Capítulo IV, “En relación con las partes”, del Título III, “Derechos y Deberes de los Abogados”, se refiere a esta colaboración subordinada cuando declara que “El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales... pudiendo auxiliares de.... otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad”. Pero su regulación se contiene en el art. 27, que inserto en la Sección 4ª, “Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional”, del Capítulo II, del Título II, “De los abogados”, articula el ejercicio individual de la Abogacía.
En primer lugar se refiere a la vinculación jurídica entre el abogado colaborador subordinado (incluido el pasante), que siempre ejerce su profesión individualmente, y el despacho (se entiende que su titular) ya sea individual o colectivo. Dice el art. 27.1 EGAE que “El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse... por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo”, y que esa vinculación entre el colaborador y el despacho será “con o sin relación laboral” (apdo. a). La gran novedad del EGAE en cuanto a las formas de ejercicio de la Abogacía fue la de reconocer formalmente la posibilidad de ejercer la profesión en régimen de relación laboral, como de hecho se venía realizando en el ámbito de las empresas y de los despachos individuales o colectivos de abogados.
De no existir relación laboral se estará, según el art. 27.3 EGAE, ante un “ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración”, cuyo contenido queda al libre arbitrio de las partes, si bien, por su objeto es un contrato de servicios, debiendo cumplirse un único requisito formal, pues “habrá de pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración”. Régimen económico que puede ser de cualquier tipo, siempre que no sea un salario, que es propio de una relación laboral ante la que no estamos, pese a que este precepto parece incorporar un tipo de prestación profesional asalariada, sólo posible por Ley. Por el contrario, de existir relación laboral tendrá su origen en un “contrato de trabajo”, también “formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad” (art. 27.4 EGAE). Tales previsiones en cuanto a la forma y contenido de los contratos, que no se corresponden con la normativa legal (arts. 1255 y 1278 a 1280 CC y 8 ET), no se establecen con carácter general, sino limitado al ámbito de supervisión propio de los Colegios de abogados, dada la posibilidad que estos tienen de “exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General” (art. 27.5 EGAE), es decir, sin afectar a su validez ni eficacia. Ahora bien, ni siquiera esa finalidad justifica que el EGAE haya alterado el régimen general: el EGAE es instrumento no adecuado para la regulación de relaciones jurídicas.
Por tanto, la vinculación del abogado auxiliar con el despacho en el que presta sus servicios puede ser, a tenor del EGAE, con relación laboral, en virtud de un “contrato de trabajo”, o sin ella, “en régimen de especial colaboración”. Sin embargo, hay que tener en cuenta que cuando esa relación no tiene su origen en un contrato sujeto al Derecho del trabajo sólo es posible que lo tenga en uno civil o en uno mercantil, cuya calificación obvia el EGAE, que prefiere aludir a un “régimen de especial colaboración”, pero sin especificar en qué consiste la supuesta especialidad, y si lo es por comparación con la relación laboral o con otra no laboral (contrato profesional de servicios sui generis). La referencia a ese indeterminado “régimen de especial colaboración” debería haberse evitado, al ser suficiente la relativa a “con o sin relación laboral”.
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