Conoce más sobre la revista Vínculos a recursos de derecho
   
 
EL SECRETARIO JUDICIAL. DEFINICIÓN, RÉGIMEN ESTATUTARIO. PRINCIPIOS DE SU ACTUACIÓN, FUNCIONES Y COMPETENCIAS
 
Por: José Francisco Escudero Moratalla   Sumario:
1. EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES
2. ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS PRECEPTOS
2.1. Artículo 1. Definición. Ámbito de aplicación
2.2. Artículo 2. Régimen estatutario
2.3. Artículo 3. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial
2.4. Artículo 4. Funciones
2.5. Artículo 5. Funciones como titulares de la fe pública judicial
2.6. Artículo 6. Funciones como responsables de la actividad de documentación
2.7. Artículo 7. Funciones como impulsores y ordenadores del proceso
2.8. Artículo 8. Funciones como directores técnico-procesales de la Oficina judicial
2.9. Artículo 9. Funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones
2.10. Artículo 10. De la policía de vistas
2.11. Artículo 11. Otras funciones
2.12. Artículo 12. Competencias procesales
3. CONCLUSIONES
   
  1. EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES
 

"Que el Parlamento haga las leyes, que yo haré los Reglamentos" (Canovas del Castillo [1]).

El Pacto de Estado [2] para la reforma de la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 sentó toda una serie de principios, objetivos y procedimientos sobre los cuales debe sentar sus bases un nuevo modelo de Justicia [3]. El modelo jurídico "agotado" que se quiere cambiar, a día de hoy, curiosamente sigue vigente. Responde a un modelo acuñado en el siglo XIX, que se proyectaba sobre una realidad eminentemente rural. Cada órgano judicial debía funcionar como un todo, autónomo e independiente, dada la difícil e incluso a veces imposible conexión con otras sedes u órganos administrativos, más en atención a la lentitud o inexistencia de comunicaciones. Se tenía que garantizar su funcionamiento a medio plazo, sin necesidad de dependencias, lo que obligaba a que pesara sobre el Juez o el Secretario Judicial la provisión de las necesidades personales y materiales que requiriese el juzgado. Esta estructura se ha venido mantenido durante la práctica totalidad del siglo XX. Y aún perduraban importantes vestigios estructurales del pasado que afectan directamente al funcionamiento de la oficina judicial: la lentitud de los auxilios judiciales, la ausencia de personal especializado, infrautilización de nuevas tecnologías, la falta de control del personal [4], un sistema rígido que dificulta su adaptación y respuesta a necesidades o problemas concretos, etc [5]. Todas estas circunstancias hacían indispensable el diseño de un nuevo modelo que permita no solo garantizar su mejor funcionamiento, sino, incluso, un mayor aprovechamiento de los medios de los que dispone la Administración.

Por otro lado, la realidad de las Autonomías exige que ese modelo recogiera su participación, reconociéndoseles importantes facultades en el ámbito organizativo y, a la vez, delimitando con claridad sus competencias. A fin de dar desarrollo legislativos a los referidos acuerdos políticos incorporando sus principios y superar una regulación arcaica e inadecuada a las necesidades actuales, se consideró imprescindible modificar la LOPJ a fin de que dicha norma regulara con detalle la estructura de la nueva oficina judicial, las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de organización y gestión, la potenciación de las funciones de los Secretarios Judiciales así como el nuevo estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Así, vio la luz la Ley Orgánica 19/2003 de 26 de diciembre. Fruto de dicha normativa , la implantación del nuevo modelo comenzó en el año 2005 con la aprobación de tres reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al servicio de la Administración de Justicia [6], el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Así, el día 20 de enero de 2006 en el BOE, nº 17, se publicaba el "Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales"[7] (en adelante ROCSJ) [8].

Y como diría Duverger "... la jurisprudencia ha decidido, que la aplicación de las leyes, es imposible, mientras los Reglamentos no hayan sido publicados. Resulta que el poder de ejecución de los Reglamentos se transforma así, en poder de impedir la ejecución de las leyes".

El Real Decreto comienza con una "pseudoexposición" de motivos, donde se recogen una serie de antecedentes y justificaciones sobre la norma que se aprueba, un artículo único y doce "disposiciones transitorias [9]", una "derogatoria" y cuatro "finales". De un modo especial y expreso, por razones coyunturales y técnicas, se mantienen vigentes los arts. 29 (plantilla) y 31 (destinos) del antiguo ROCSJ de 1988 al objeto de que puedan convivir y gozar de cobertura legal durante el despliegue el viejo sistema y la nueva situación orgánica en lo que se refiere a la plantilla y los destinos [10].

A continuación, se incluye el texto articulado del ROCSJ. Y habida cuenta la complejidad y amplitud de dicha disposición, se inserta un índice que anticipa la estructura de texto: Título I, (2 capítulos), Título II (5 capítulos), Título III (4 capítulos), Título IV (4 capítulos), Título V (5 capítulos), Título VI (2 capítulos), y el Título VII (6 capítulos).

A su vez, el texto, está vertebrado en 189 preceptos, dato cuantitativo que demuestra la diferencia numérica con respecto a sus predecesores, de modo que el Decreto nº 1019/1968, de 2 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia [11] contenía con 90 artículos, y el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, estaba formado por 111 preceptos [12]. La amplitud está justificada por el hecho de que la regulación en la LOPJ es escueta y simple (arts. 440 a 469 LOPJ), obligando a un desarrollo más amplio y exhaustivo en comparación con el personal del art. 470 LOPJ (Libro VI); sin olvidar la circunstancia de que el campo de actuación reglamentario es más amplio y con más posibilidades en el Cuerpo de Secretarios Judiciales que en el resto de los Cuerpos como consecuencia derivada de las transferencias y singularidades autonómicas [13].

...
Comprar PDF
Comprar artículo completo en PDF (6 €)
  [Subir]
 
C/Colón, 48 - 46004 VALENCIA
Tel.: 902 154 064 - 96 351 71 00
Fax: 963 511 608