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El art. 33 exime de la presencia física de las firmas de
los representantes de las entidades financieras. Es decir, en los
contratos que realicen representantes de entidades financieras en
lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas
entidades, bastará con que el corredor de comercio, si no
concurre personalmente, se asegure, con anterioridad a la intervención,
de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de tales
representantes, dejando constancia en la póliza de estas
circunstancias.
Si analizamos la norma, cabe observar que en principio se refiere
exclusivamente a los actos contractuales. Dentro del concepto de
actos contractuales deberemos entender para la correcta inteligencia
del artículo, a las prestaciones de consentimiento distintas
cuya acumulación origina la existencia del contrato. En consecuencia,
los actos no contractuales quedarían en principio excluidos
de este régimen, aunque ello no debe estimarse que no cabe
aplicar alguna regulación. En concreto se plantearía
el tema en relación con las certificaciones de saldo expedidas
por las entidades crediticias, pues no son actos contractuales3.
Los actos contractuales en los que algunas de las firmas sean las
de entidades financieras, pueden plasmarse sin la presencia física
del Corredor, aunque no impide que éste pueda estar físicamente
presente. Pero en el caso de no estar presente, el Corredor debe
asegurarse sobre la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas
de los representantes de las entidades financieras. La norma no
establece forma de asegurarse, independientemente de la presencia
física del Corredor. Estos sistemas podrían ser entre
otros posibles: conocimiento de las firmas, disponer de un fichero
de las firmas seguras por haber sido recogidas anteriormente por
el Corredor, tener conocimiento de las firmas por haber sido plasmadas
en despacho del Corredor o ante un oficial del mismo (esto supone
dar al oficial un valor casi comercial, en especial si otro corredor
debe hacerse cargo del despacho) , por haberse recogido por un compañero...
Junto con ello, la identidad y facultades será examinada
por medio de un archivo de escrituras y fichas personales. El art.
33 señala que estas circunstancias debe tenerlas claras el
Corredor previamente a la intervención. Aquí se produce
una posible bifurcación. Si entendemos como intervención
el acto de la prestación de fe del Corredor en el momento
de la firma por las partes, siempre se puede decir que no todas
han sido firmadas ante el Corredor (los representantes de la entidad
financiera). Respecto de estas firmas, el corredor debe tener un
convencimiento sustentado en elementos objetivos. Pero si se entiende
por intervención el acto por medio del cual el Corredor plasma
en la póliza su dación de fe, hay que entender que
el Corredor antes de firmar, debe tener todos los aspectos de la
operación controlados en todos sus extremos, lo que nos conduce
a un momento posterior a la prestación del consentimiento
contractual. En consecuencia, la justificación ante el Corredor
de todos los extremos puede existir en un momento posterior. E incluso
puede ser un acto incontrolado, ya que las partes que no son una
entidad financiera pueden haber firmado ante corredor, y la entidad
financiera firma sin estar presente el Corredor. Esto puede suponer
que no se le aplique al asiento el régimen de firma anticipada
(vease el mismo art. 33 del Reglamento), ya que el corredor puede
no tener un exacto conocimiento de la fecha en la que el representante
de la entidad firmó, como mucho sabe a partir de qué
fecha estaba, al menos, firmada por el representante.
Pero aun hay más, el art. 33 en su primer párrafo
finaliza indicando que el Corredor dejará constancia en la
póliza de estas circunstancias. Este texto ha planteado diversas
interpretaciones:
- El Corredor debe hacer constar en la póliza los medios
de aseguramiento utilizados. En concreto habrá de identificar
el poder y demás elementos de la firma del representante:
cómo se ha firmado sin su presencia y cómo se ha asegurado
de ser quién es el representante de la entidad crediticia.
Esta interpretación puede exigir un desarrollo de trabajo
administrativo, con escaso valor añadido para la seguridad
del tráfico mercantil.
- Otra postura parte de la idea que el texto fue un relleno y que
se refiere a que el Corredor debe hacer constar que se ha asegurado
de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas del representante
de la entidad financiera. Por lo que, si el Corredor interviene,
es que lo hace en el marco reglamentario.
Una opinión generalizada es interpretarlo en este último
sentido, pues si se interviene es por razón de darse las
circunstancias adecuadas. Si consideramos los criterios de interpretación
para la aplicación de las normas que establece nuestro Título
Preliminar del Código Civil, se ha de destacar inicialmente
la realidad a la que se aplica nuestro Reglamento. Se trata de un
campo en el que existen una multitud de operaciones y en las que
las firmas de las entidades financieras a presencia de todos los
contratos financieros originaría un retraso en la operatoria.
Si observamos la realidad, se puede apreciar que en principio la
firma de riesgo real, en un sentido de importancia cualitativa y
cuantitativa, es la de los clientes de las entidades financieras.
Éstas son las firmas que pueden implicar un riesgo para el
sistema jurídico y económico, y esto debe tenerse
en cuenta a la luz de un segundo criterio hermenéutico: el
de la finalidad buscada por la norma en su actual redacción.
También debe tenerse en cuenta la evolución histórica
del contenido de esta norma. Normalmente la entidad financiera es
la que corre el riesgo de perder lo que ha dado al cliente en dinero
del préstamo o crédito, la ejecución de la
garantía prestada por la entidad financiera. Si a esto añadimos
que las operaciones financieras surgen con gran rapidez y el valor
del tiempo, no cabe imaginarse al representante de la entidad financiera
continuamente en la oficina del Corredor. El Corredor debe disponer
de un sistema de control de las firmas de las entidades financieras.
En caso contrario, debe abstenerse de intervenir hasta que tenga
el convencimiento de la identidad, capacidad y legitimidad de la
firma (lo que no quiere decir que sea la firma de la persona quien
dice firmar).
En algunos colegios se ha establecido la obligación de llevar
un sistema de fichas con la identificación de poderes, y
firma del representante de la entidad. Hay plazas en la que esta
documentación adopta la forma de una comunicación
hecha al Corredor por el representante de la entidad financiera
que firma a su presencia y en la que hace constar lo siguiente:
a) La identificación de sus facultades y la declaración
de ser vigentes y de comunicar al Corredor las modificaciones que
pudieren tener lugar.
b) La referencia a que la firma que estampa es la que utilizará
habitualmente en representación de la entidad crediticia
en el tráfico normal de la misma.
c) Que se comunica al Corredor que todo ello es a los efectos
de lo previsto en el artículo 33 de su reglamento y en especial
a los efectos del aseguramiento de la identidad, capacidad y legitimidad
de la firma del representante de la identidad crediticia.
Si analizamos bien el sistema sólo cabe considerar que se
trata de conceder por nuestra parte una fiabilidad de que la firma
de quien dice ser representante de la entidad es el que ha firmado.
Incluso, cuando hay que hacer un reconocimiento de firma para algunas
entidades oficiales, éstas exigen que se haga constar que
esa es la firma es análoga a la habitualmente utilizada por
dicho representante de la entidad financiera como tal representante.
Pues bien, qué pasa cuando una de las firmas es falsa4 Se
podría contestar que el acto no tendrá efectos. Sin
embargo, hay que observar que si la persona que hace valer la falsedad
es la persona que se ha beneficiado de la misma, su posición
es poco defendible. Esa persona ha utilizado el dinero recibido
en préstamo y luego se niega a pagar, será un falsario
que se verá premiado por el acto. En consecuencia no debe
beneficiarse por ello, y el acto sí será exigible.
En cualquier caso, el acto debe ser realizado en connivencia con
alguien de dentro de la entidad, no puede ser hecho en forma externa
sólo. Muchas veces hay una segunda firma (director e interventor,
o cuando la operación por su cuantía debe ser firmada
por más de un apoderado de una cierta categoría),
y por otra parte, en general esa operación deberá
ser contabilizada, así si es un préstamo o un crédito,
conllevarán una serie de movimientos contables y de operaciones
de cálculo.
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