Algunas consideraciones sobre el factor mercantil y los representantes de las entidades crediticias y financieras. Sobre la facticidad en la contratación mercantil. Algunos aspectos de la contratación de operaciones mercantiles.
 
Por: Antonio Jorge Serra Mallol, Corredor de Comercio Colegiado   Sumario:
1. Introducción.
2. La presencia física: ámbito temporal.
3. La firma de las entidades financieras.
4. La facticidad en el Derecho Mercantil: una nota.
  5. Aplicación sobre la firma al final del contrato.
6. Póliza compartida por más de un corredor.
7. Referencia a la actuación de los dependientes habilitados.
8. Conclusiones.
   
  3. LA FIRMA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS (1)
 


El art. 33 exime de la presencia física de las firmas de los representantes de las entidades financieras. Es decir, en los contratos que realicen representantes de entidades financieras en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades, bastará con que el corredor de comercio, si no concurre personalmente, se asegure, con anterioridad a la intervención, de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias.

Si analizamos la norma, cabe observar que en principio se refiere exclusivamente a los actos contractuales. Dentro del concepto de actos contractuales deberemos entender para la correcta inteligencia del artículo, a las prestaciones de consentimiento distintas cuya acumulación origina la existencia del contrato. En consecuencia, los actos no contractuales quedarían en principio excluidos de este régimen, aunque ello no debe estimarse que no cabe aplicar alguna regulación. En concreto se plantearía el tema en relación con las certificaciones de saldo expedidas por las entidades crediticias, pues no son actos contractuales3. Los actos contractuales en los que algunas de las firmas sean las de entidades financieras, pueden plasmarse sin la presencia física del Corredor, aunque no impide que éste pueda estar físicamente presente. Pero en el caso de no estar presente, el Corredor debe asegurarse sobre la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de los representantes de las entidades financieras. La norma no establece forma de asegurarse, independientemente de la presencia física del Corredor. Estos sistemas podrían ser entre otros posibles: conocimiento de las firmas, disponer de un fichero de las firmas seguras por haber sido recogidas anteriormente por el Corredor, tener conocimiento de las firmas por haber sido plasmadas en despacho del Corredor o ante un oficial del mismo (esto supone dar al oficial un valor casi comercial, en especial si otro corredor debe hacerse cargo del despacho) , por haberse recogido por un compañero...

Junto con ello, la identidad y facultades será examinada por medio de un archivo de escrituras y fichas personales. El art. 33 señala que estas circunstancias debe tenerlas claras el Corredor previamente a la intervención. Aquí se produce una posible bifurcación. Si entendemos como intervención el acto de la prestación de fe del Corredor en el momento de la firma por las partes, siempre se puede decir que no todas han sido firmadas ante el Corredor (los representantes de la entidad financiera). Respecto de estas firmas, el corredor debe tener un convencimiento sustentado en elementos objetivos. Pero si se entiende por intervención el acto por medio del cual el Corredor plasma en la póliza su dación de fe, hay que entender que el Corredor antes de firmar, debe tener todos los aspectos de la operación controlados en todos sus extremos, lo que nos conduce a un momento posterior a la prestación del consentimiento contractual. En consecuencia, la justificación ante el Corredor de todos los extremos puede existir en un momento posterior. E incluso puede ser un acto incontrolado, ya que las partes que no son una entidad financiera pueden haber firmado ante corredor, y la entidad financiera firma sin estar presente el Corredor. Esto puede suponer que no se le aplique al asiento el régimen de firma anticipada (vease el mismo art. 33 del Reglamento), ya que el corredor puede no tener un exacto conocimiento de la fecha en la que el representante de la entidad firmó, como mucho sabe a partir de qué fecha estaba, al menos, firmada por el representante.

Pero aun hay más, el art. 33 en su primer párrafo finaliza indicando que el Corredor dejará constancia en la póliza de estas circunstancias. Este texto ha planteado diversas interpretaciones:

- El Corredor debe hacer constar en la póliza los medios de aseguramiento utilizados. En concreto habrá de identificar el poder y demás elementos de la firma del representante: cómo se ha firmado sin su presencia y cómo se ha asegurado de ser quién es el representante de la entidad crediticia. Esta interpretación puede exigir un desarrollo de trabajo administrativo, con escaso valor añadido para la seguridad del tráfico mercantil.

- Otra postura parte de la idea que el texto fue un relleno y que se refiere a que el Corredor debe hacer constar que se ha asegurado de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas del representante de la entidad financiera. Por lo que, si el Corredor interviene, es que lo hace en el marco reglamentario.

Una opinión generalizada es interpretarlo en este último sentido, pues si se interviene es por razón de darse las circunstancias adecuadas. Si consideramos los criterios de interpretación para la aplicación de las normas que establece nuestro Título Preliminar del Código Civil, se ha de destacar inicialmente la realidad a la que se aplica nuestro Reglamento. Se trata de un campo en el que existen una multitud de operaciones y en las que las firmas de las entidades financieras a presencia de todos los contratos financieros originaría un retraso en la operatoria. Si observamos la realidad, se puede apreciar que en principio la firma de riesgo real, en un sentido de importancia cualitativa y cuantitativa, es la de los clientes de las entidades financieras. Éstas son las firmas que pueden implicar un riesgo para el sistema jurídico y económico, y esto debe tenerse en cuenta a la luz de un segundo criterio hermenéutico: el de la finalidad buscada por la norma en su actual redacción. También debe tenerse en cuenta la evolución histórica del contenido de esta norma. Normalmente la entidad financiera es la que corre el riesgo de perder lo que ha dado al cliente en dinero del préstamo o crédito, la ejecución de la garantía prestada por la entidad financiera. Si a esto añadimos que las operaciones financieras surgen con gran rapidez y el valor del tiempo, no cabe imaginarse al representante de la entidad financiera continuamente en la oficina del Corredor. El Corredor debe disponer de un sistema de control de las firmas de las entidades financieras. En caso contrario, debe abstenerse de intervenir hasta que tenga el convencimiento de la identidad, capacidad y legitimidad de la firma (lo que no quiere decir que sea la firma de la persona quien dice firmar).

En algunos colegios se ha establecido la obligación de llevar un sistema de fichas con la identificación de poderes, y firma del representante de la entidad. Hay plazas en la que esta documentación adopta la forma de una comunicación hecha al Corredor por el representante de la entidad financiera que firma a su presencia y en la que hace constar lo siguiente:

a) La identificación de sus facultades y la declaración de ser vigentes y de comunicar al Corredor las modificaciones que pudieren tener lugar.

b) La referencia a que la firma que estampa es la que utilizará habitualmente en representación de la entidad crediticia en el tráfico normal de la misma.

c) Que se comunica al Corredor que todo ello es a los efectos de lo previsto en el artículo 33 de su reglamento y en especial a los efectos del aseguramiento de la identidad, capacidad y legitimidad de la firma del representante de la identidad crediticia.

Si analizamos bien el sistema sólo cabe considerar que se trata de conceder por nuestra parte una fiabilidad de que la firma de quien dice ser representante de la entidad es el que ha firmado. Incluso, cuando hay que hacer un reconocimiento de firma para algunas entidades oficiales, éstas exigen que se haga constar que esa es la firma es análoga a la habitualmente utilizada por dicho representante de la entidad financiera como tal representante. Pues bien, qué pasa cuando una de las firmas es falsa4 Se podría contestar que el acto no tendrá efectos. Sin embargo, hay que observar que si la persona que hace valer la falsedad es la persona que se ha beneficiado de la misma, su posición es poco defendible. Esa persona ha utilizado el dinero recibido en préstamo y luego se niega a pagar, será un falsario que se verá premiado por el acto. En consecuencia no debe beneficiarse por ello, y el acto sí será exigible. En cualquier caso, el acto debe ser realizado en connivencia con alguien de dentro de la entidad, no puede ser hecho en forma externa sólo. Muchas veces hay una segunda firma (director e interventor, o cuando la operación por su cuantía debe ser firmada por más de un apoderado de una cierta categoría), y por otra parte, en general esa operación deberá ser contabilizada, así si es un préstamo o un crédito, conllevarán una serie de movimientos contables y de operaciones de cálculo.



 
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