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En el Derecho Mercantil se ha estudiado la facticidad en relación
con el campo contractual. Incluso se puede llegar a cierta incoherencia
cuando se considera a los contratos fácticos como una parte
de las obligaciones extracontractuales. Esto surge como consecuencia
de la incomprensión que muchas veces los juristas tenemos
de la realidad mercantil que nos lleva a respuestas incongruentes.
Sin embargo, toda cultura y civilización ha conocido el comercio
silencioso. Los navegantes dejan sus mercancías en una playa
desde la que se puede observar si alguien viene desde lejos, después
se alejan. Los del país dejan al lado otras mercancías
o plata u oro que estiman pago suficiente. Luego vuelven los navegantes
y si están conformes se llevan lo dejado por los nativos,
y si no lo dejan hasta que los aborígenes dejan la cuantía
o bienes suficientes. Este comercio está relacionado desde
la más antigua edad, así los fenicios en España,
como en las selvas de Ituri, en el Congo, hace pocos años,
entre los pigmeos y los pueblos vecinos.
La facticidad es un hecho vivo. Cuando subimos a un autobús,
pagamos un dinero y nos adherimos a un contrato de transporte y
a otro de seguro, e incluso esas adhesiones las realizamos mediante
una máquina que nos expende el billete. En los aeropuertos
una máquina nos expide un resguardo del contrato de seguro.
Muchos seguros y documentos de tipo contractual llevan estampada
una firma en forma mecánica o impresa del representante de
la entidad aseguradora, así como documentación bancaria
de tipo informativo sobre las cuentas bancarias. Como se puede observar,
la existencia de una manifestación de voluntad de la contraparte
(compañía de transportes o de seguros) no es patente
por una firma autógrafa o un consentimiento verbal. Se ha
espiritualizado y convertido en una oferta manifestada por la misma
prestación del servicio.
Esta espiritualización de la prestación del consentimiento,
exige por otro lado una objetivización. El Derecho exige
formas de identificación objetiva. El ciudadano tiene derecho
a una seguridad jurídica en el tráfico social. Por
ello, hoy día se tiende a fórmulas objetivas, así
sucede, por ejemplo, en el ámbito de las facultades de los
administradores de las sociedades mercantiles. En este sentido,
nuestro centenario, pero no vetusto, Código de Comercio,
con una vitalidad comercial envidiable para muchas nuevas normas
que nacen para morir y desfasarse con rapidez, nos recoge en esta
materia un supuesto digno de estudio. El art. 286 del Código
de Comercio establece que los contratos celebrados por un factor
que notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas,
se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha
empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado
al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión
de facultades... ..., siempre que estos contratos recaigan sobre
objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.
El Código, más que definir al factor notorio, lo que
establece es un supuesto de hecho en el que una persona desarrolla
aparentemente la conducta de un factor, lo que parece exigir una
conducta conocida y admitida por los terceros. Pues en este caso,
su conducta, aunque suponga una transgresión de facultades,
y aunque no exprese que actúe por cuenta de sus principal,
obligará al mismo. Como puede observarse, el art. 286 no
establece tanto un sistema de representación extraordinario,
sino unas consecuencias ante ciertos supuestos, ya que si el factor
no tiene facultades representativas, el principal, persona física
o sociedad, quedará obligado sin haber emitido consentimiento
alguno, por sí o por representante, si el contrato versa
sobre un objeto del giro o tráfico del establecimiento (no
necesariamente del posible objeto total del principal). Esto es
otra muestra del equilibrio buscado entre la seguridad del tráfico
mercantil y la Justicia. Después de todo, el empresario debe
cuidar y vigilar sobre las personas que admite en su establecimiento
como trabajadores o colaboradores. Este artículo 286 podría
ser la versión mercantil de la culpa in eligendo.
En relación con el art. 33 del reglamento, no deja de ser
una muestra de como en ciertos casos la facticidad predomina en
aras de la rapidez y flexibilidad del tráfico, aunque exigiendo
ciertas objetivizaciones y limitaciones:
- notoriedad de pertenencia a la empresa o sociedad.
- la conducta se desarrolla en el marco del establecimiento o empresa
fabril o comercial.
Esta facticidad es ínsita en el tráfico mercantil,
por lo que difícilmente cabe romperla. Por ello, nuestro
reglamento regulador de nuestra actividad mantiene un criterio general
opuesto a la imposición de la unidad de acto en forma necesaria.
Nuestro reglamento sirve al tráfico mercantil, y parte de
una realidad a la que le da un cauce, las formas fedatarias no moldean
al tráfico, sino que éstas se adaptan a sus necesidades,
adaptación que no significa desaparición o anarquía.
Por ello, las firmas de los representantes de las entidades crediticias,
en cuanto firmen como tales representantes, pueden estamparse sin
la presencia del Corredor. En este aspecto, se pueden hacer las
siguientes observaciones a la luz de este régimen excepcional:
1.- Que la firma de estos representantes de las entidades
crediticias se someten al régimen general cuando no se estampan
a los efectos de representar a dichas entidades. Pero, ahondando
más en ello, se puede percibir que desde el aspecto físico
de plasmar una firma, no existe diferencia. Sin embargo, la Ley
sí lo establece, y para Ella sí deben existir razones
suficientes.
2.- La firma que no exige la presencia física del
Corredor es la de una parte especial en el tráfico mercantil.
Esa parte es la que ha redactado y normalmente impuesto las condiciones.
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