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Conviene distinguir aquí dos supuestos que recoge el Reglamento,
de una parte cuando se trata de Corredores de la misma plaza y de
otra cuando se trata de Corredores entre plazas distintas.
El Reglamento ha recogido en el art. 33 in fine lo que normalmente
designábamos en la jerga como operaciones compartidas. El
supuesto sólo recoge el caso de que un corredor es requerido
para intervenir un contrato en el que se pretenda que la firma de
algunos de los documentos se efectúe fuera de su competencia
territorial. Como puede observarse, aquí se plantea el caso
en que el Corredor puede recoger o no alguna de las firmas, o bien
incluso todas las firmas se han de recoger fuera de su plaza. Ahora
bien, aunque no lo expresa con claridad el reglamento (que la firma
de algunos de los documentos) hay que entender que debe haber al
menos una base territorial para hacer la solicitud. Es decir, que
al menos normalmente alguien habrá en el territorio del Corredor
que haga la solicitud, bien por residir ahí y firmar o bien
por acudir a él por algún motivo. Por otra parte,
no recoge el supuesto en que la firma es de una entidad crediticia,
no lo distingue, pero si la petición parte de una entidad
crediticia, cabe aplicar este artículo Si consideramos la
práctica habitual, este artículo in fine está
pensando en la firma del cliente, en la firma que exige la presencia
física del Corredor, cuando este tiene un marco territorial
de actuación, de actuación personal. Fuera del mismo,
es un ciudadano normal y corriente, por así expresarlo el
Código de Comercio.
Un análisis del último párrafo del art. 33
puede ser ilustrativo al efecto de establecer unos criterios de
examen de la materia del presente artículo. Desglosando el
artículo, se pueden señalar las siguientes partes:
1.- Supuesto inicial: Cuando un corredor sea requerido para
intervenir una operación en la que se pretenda que la firma
de algunos de los documentos se efectúe fuera de su ámbito
de competencia territorial. El concepto de operación no sólo
abarca a los contratos sino cualquier otra clase de actos, así
cabe señalar como el art. 34 se refiere al Libro-Registro
de operaciones. Sin embargo, el contexto del art. 33 parece referido
a los actos contractuales, estos actos contractuales pueden ser
identificados en el mismo artículo como suscripción,
firmas y otorgamientos. El texto es errático, y así
cuando se refiere el art. 33 a la ausencia de exigencia de la unidad
de acto no distingue la existencia de la suma de actos que dan como
resultado de su adhesión acumulativa la existencia del contrato8.
Es deducible del texto que se refiere a que se estampen firmas,
en un futuro en el documento que contiene el texto de un contrato,
en un territorio en donde el Corredor requerido no tiene competencia.
2.- Actividad a desplegar:
a) Corredor requerido: lo remitirá a un corredor
competente para que lo intervenga y efectúe el correspondiente
asiento en su Libro-Registro,. El pronombre repetido lo no permite
deducir con claridad si el sustantivo que sustituye es operación
(femenino singular) o documentos (masculino plural) o firma (femenino
singular).
b) Corredor competente: quien, una vez intervenido y asentado,
lo devolverá al corredor correspondiente.
Como ya se ha indicado, el régimen de regulación
de las operaciones compartidas es bastante pobre, e incluso insuficiente,
tanto respecto de los supuestos como de sus circunstancias. Y en
este sentido, se pueden señalar los siguientes casos:
- La regulación no recoge la situación en que la
operación se comparta con más de dos corredores.
- No se plantea la situación en que el Corredor remitente
deje de estar en la plaza, bien por cese o por cambio de plaza.
Se supone que deberá remitirse al titular de la misma en
momento actual.
- Si el Corredor remitente ha recogido alguna firma, nada establece
el Reglamento, aunque algunos tienen la costumbre de remitirla al
Corredor de fuera sin intervenir las firmas recogidas en la plaza
remitente. Esto supone que en el Libro del Corredor de fuera pueden
aparecer firmas que no están amparadas por una intervención
fedataria.
- El problema anterior se complica cuando al devolver la operación,
el corredor remitente ya no está en la plaza y el que debe
intervenir es otro corredor.
- Otra vuelta más. Cuando la póliza se devuelve, en
la plaza de origen aún deben recogerse una o más firmas.
A todos estos supuestos, la normativa no ha dado solución.
Mi opinión es que las operaciones no deberían salir
de la plaza sin haber sido intervenidas las firmas recogidas hasta
el momento. De esta forma, la situación de los firmantes
está garantizada, no se deja ningún muerto al compañero
que suceda en la plaza y los clientes quedan protegidos por la fe
pública, cumpliéndose el carácter personalísimo
de la dación de fe por el corredor que ha presenciado las
firmas.
Respecto de la firma de las entidades crediticias, la solución
es bastante fácil, pues el corredor que las intervenga debe
tener el conocimiento y seguridad de su identificación mediante
procedimientos objetivos. Una opción utilizada por algunas
entidades crediticias es solicitar directamente al Corredor de una
determinada plaza que intervenga la firma del cliente y del representante
de la entidad crediticia, y con el fin de facilitar la rapidez de
la operación, dado que normalmente, el Corredor no conoce
las firmas de los representantes de la plaza de origen, y que el
contrato puede materializarse por terminal con una fecha predeterminada,
hace que lo firmen los representantes de la entidad cuya firma sí
conoce el Corredor, aunque el contrato tendrá efectos en
la plaza de origen de la operación.
De hecho, lo que el Código de Comercio recoge en su art.
93 es que el Corredor actúa como fedatario en las operaciones
y actos comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Esta
referencia a la plaza hay que entenderla en su plaza y circunscripción
que está incorporada a esa plaza. La referencia geográfica
es una referencia de actuación como fedatario en un marco
físico en un doble sentido:
- Que el Corredor solamente puede dar fe de lo realizado a su presencia
física en su jurisdicción (es decir, estando él
en su jurisdicción), en cuanto a lo que él puede presenciar
desde la misma. Esto plantearía que sobre los actos en los
que no sea necesaria estrictamente la presencia física, no
es necesario que sean dentro de su jurisdicción territorial.
- Que su actuación como fedatario sólo puede fecharse
en su territorio. Por ello, si bien la póliza puede tener
una referencia geográfica cualquiera, incluso dentro de su
jurisdicción, el acto se interviene con referencia a la plaza
del corredor, que es donde éste asienta el acto intervenido,
donde se transcribe la operación en el libro registro, que
es la parte de nuestra fe pública llamada a permanecer, que
recoge en un momento determinado de la Historia el acto intervenido.
Frente a esta visión estática, la póliza que
nace para circular y tener vicisitudes, puede desaparecer, modificarse,
tanto con acuerdo de las partes, como consecuencia de una manipulación,
e incluso dejar de tener efectividad como base documental para exigencia
de obligaciones entre las partes por haber vencido las obligaciones
dimanantes del contrato.
De hecho, muchas veces en relación con este artículo
se plantean problemas de interpretación. Así hay corredores
que no intervienen en la operación mientras no se ha recogido
e intervenido las firmas de fuera, aunque ellos con anterioridad
hayan recogido, pero no intervenido las firmas puestas con anterioridad
a su emisión. Esto supone que en el libro registro de uno
de los corredores aparecerán firmas de las que nadie en principio
se hace responsable (piénsese que el Corredor inicial fallece
o cambia de plaza en el ínterin). Otros establecen en su
intervención que el contrato no tendrá efectos mientras
no se recojan las firmas que faltan. Aquí cabría señalar
que eso es más propio de un condicionamiento contractual
que de una diligencia de actuación fedataria, salvo que se
quiera estimar que es una diligencia aclaratoria de la voluntad
deducible por las partes y expresada ante el Corredor. Incluso existen
interpretaciones del Reglamento que pueden ser muy bonitas, pero
que no tienen sentido en el mundo actual. Entre otras, está
la siguiente: si el Corredor de la plaza A remite una operación
al de la plaza B para que recoja e intervenga una firma, hay quienes
opinan que después el Corredor de la plaza B debe remitir
todos los ejemplares al Corredor de la plaza A, para que después
éste remita otro ejemplar completo al Corredor de la plaza
B, para quien el contenido de la operación final le es indiferente
ya. E incluso puede no estar para ver la devolución. Cada
Corredor debe intervenir los actos hechos bajo su intervención,
y en cuanto a los demás Corredores, su responsabilidad se
reduce a lo siguiente:
1. Facilitar la intervención del compañero.
2. Diligencia de la preparación y devolución
de la operación.
Precisamente, la intervención de las firmas de la entidad
financiera es algo que queda bajo la responsabilidad del Corredor
que las intervenga y que puede disponer de un sistema objetivo de
control, en especial de la expresión de voluntad de la entidad.
Aunque esta expresión pueda resultar enmascarada, así
si los directores pintan sus propias firmas para hacer valer una
falsedad, o cuando esta operación se ha concedido en contra
de las deliberaciones internas, así cuando la operación
no ha sido aprobada por la Comisión de Riesgos, o se rechazó
la misma.
Sin embargo, es curiosa la regulación del art .82 del Reglamento
donde se establece que el corredor podrá auxiliarse a estos
efectos (los de asegurarse de la identidad, capacidad y legitimidad
de la firma) por corredores de la misma plaza. Hay quien ha estimado
que se refiere a la posibilidad de que un corredor pueda recoger
las firmas y posteriormente pueda intervenirse la operación
por otro. Esto choca con lo previsto en el art. 29 del Reglamento
que establece que la actividad del corredor es de ejercicio personalísimo.
Sin embargo, esto tiene sentido en cuanto a facilitar la operatividad
y fluidez del tráfico mercantil, éste no puede parar
por limitaciones de los aspectos formales, aunque siempre dentro
de unos límites, y en este sentido, el legislador lo permite
cuando la posición de las partes se asegura, después
de todo, el Corredor no intervendrá si no tiene el convencimiento
de haberse recogido las firmas en forma regular. Esto no impide
que pueda utilizar medios de aseguramiento, así en concreto
pueden ser en relación con otros corredores:
- Identificación de una persona hecha por medio de otro
compañero del que sea un cliente conocido.
- Sobre la identificación de los representantes de entidades
financieras al poner a disposición del compañero su
archivo de firmas y poderes.
- La realización de algún acto preparatorio para
la intervención del contrato.
- La preparación de documentos.
Pero, el responsable de la operación es el que interviene
la misma. Sólo parece posible que haga constar las circunstancias
de la cooperación del compañero, teniendo en cuenta
que ello por sí solo no bastaría para implicar al
compañero. Pero aquí nos volvemos a encontrar con
el fenómeno mercantil. Todo consiste en observar el tráfico
mercantil y ver como éste exige presteza, en concreto, que
se facilite el tráfico mercantil y la formalización
de sus contratos con un mínimo de formalismos. Esto exige
que la colaboración del compañero pueda facilitar
la operación, pero creo que no puede sustituir la presencia
física del Corredor en los términos del art. 33. Admitir
otra opción es ampliar los supuestos exceptuados de la presencia
física, y creando un margen menor de grado de fiabilidad.
Por otra parte, esto conduciría a una prestación de
la fe pública mediante asociaciones de fedatarios, materia
en la que sospecho que el Ejecutivo, ni la sociedad parecen tener
entre sus objetivos, sino más bien todo lo contrario. Por
otra parte, esto iría en contra de la corriente histórica
de vincular la actividad del Corredor a la operación y a
los clientes, partes del contrato. Esto podría suponer el
convertir al fedatario en un ser anónimo, ya que sería
admisible en este marco que las distintas firmas de una operación
se recojan por más de un corredor y que intervenga la operación
un corredor que puede ser distinto de los anteriores, y máxime
en el caso de que ninguna parte fuere una entidad financiera. Por
ello, soy de la opinión que en el caso de recogida de firmas
por más de un corredor, cada uno de ellos debe intervenir
las firmas recogidas con su intervención personal.
Llegado a este punto cabe estudiar supuestos especiales como son
los siguientes: Si el Corredor deja la plaza y la operación
no se ha acabado de cerrar, pero el corredor saliente ya ha recogido
parte de las firmas. Al respecto cabe asimilar lo mismo respecto
de las firmas recogidas por un corredor que se jubila o que se ausenta
temporalmente. Creo que las firmas, con independencia de la fecha
del contrato, deben ser intervenidas por el Corredor que las recogió,
y en su caso, los casos un tanto problemáticos deben resolverse
con condiciones de tipo suspensivo en cuanto al inicio de los efectos
del contrato, pero cada corredor será responsable de sus
actos.
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