Algunas consideraciones sobre el factor mercantil y los representantes de las entidades crediticias y financieras. Sobre la facticidad en la contratación mercantil. Algunos aspectos de la contratación de operaciones mercantiles.
 
Por: Antonio Jorge Serra Mallol, Corredor de Comercio Colegiado   Sumario:
1. Introducción.
2. La presencia física: ámbito temporal.
3. La firma de las entidades financieras.
4. La facticidad en el Derecho Mercantil: una nota.
  5. Aplicación sobre la firma al final del contrato.
6. Póliza compartida por más de un corredor.
7. Referencia a la actuación de los dependientes habilitados.
8. Conclusiones.
   
  6. PÓLIZA COMPARTIDA POR MÁS DE UN CORREDOR
 


Conviene distinguir aquí dos supuestos que recoge el Reglamento, de una parte cuando se trata de Corredores de la misma plaza y de otra cuando se trata de Corredores entre plazas distintas.

El Reglamento ha recogido en el art. 33 in fine lo que normalmente designábamos en la jerga como operaciones compartidas. El supuesto sólo recoge el caso de que un corredor es requerido para intervenir un contrato en el que se pretenda que la firma de algunos de los documentos se efectúe fuera de su competencia territorial. Como puede observarse, aquí se plantea el caso en que el Corredor puede recoger o no alguna de las firmas, o bien incluso todas las firmas se han de recoger fuera de su plaza. Ahora bien, aunque no lo expresa con claridad el reglamento (que la firma de algunos de los documentos) hay que entender que debe haber al menos una base territorial para hacer la solicitud. Es decir, que al menos normalmente alguien habrá en el territorio del Corredor que haga la solicitud, bien por residir ahí y firmar o bien por acudir a él por algún motivo. Por otra parte, no recoge el supuesto en que la firma es de una entidad crediticia, no lo distingue, pero si la petición parte de una entidad crediticia, cabe aplicar este artículo Si consideramos la práctica habitual, este artículo in fine está pensando en la firma del cliente, en la firma que exige la presencia física del Corredor, cuando este tiene un marco territorial de actuación, de actuación personal. Fuera del mismo, es un ciudadano normal y corriente, por así expresarlo el Código de Comercio.

Un análisis del último párrafo del art. 33 puede ser ilustrativo al efecto de establecer unos criterios de examen de la materia del presente artículo. Desglosando el artículo, se pueden señalar las siguientes partes:

1.- Supuesto inicial: Cuando un corredor sea requerido para intervenir una operación en la que se pretenda que la firma de algunos de los documentos se efectúe fuera de su ámbito de competencia territorial. El concepto de operación no sólo abarca a los contratos sino cualquier otra clase de actos, así cabe señalar como el art. 34 se refiere al Libro-Registro de operaciones. Sin embargo, el contexto del art. 33 parece referido a los actos contractuales, estos actos contractuales pueden ser identificados en el mismo artículo como suscripción, firmas y otorgamientos. El texto es errático, y así cuando se refiere el art. 33 a la ausencia de exigencia de la unidad de acto no distingue la existencia de la suma de actos que dan como resultado de su adhesión acumulativa la existencia del contrato8. Es deducible del texto que se refiere a que se estampen firmas, en un futuro en el documento que contiene el texto de un contrato, en un territorio en donde el Corredor requerido no tiene competencia.

2.- Actividad a desplegar:

a) Corredor requerido: lo remitirá a un corredor competente para que lo intervenga y efectúe el correspondiente asiento en su Libro-Registro,. El pronombre repetido lo no permite deducir con claridad si el sustantivo que sustituye es operación (femenino singular) o documentos (masculino plural) o firma (femenino singular).

b) Corredor competente: quien, una vez intervenido y asentado, lo devolverá al corredor correspondiente.

Como ya se ha indicado, el régimen de regulación de las operaciones compartidas es bastante pobre, e incluso insuficiente, tanto respecto de los supuestos como de sus circunstancias. Y en este sentido, se pueden señalar los siguientes casos:

- La regulación no recoge la situación en que la operación se comparta con más de dos corredores.
- No se plantea la situación en que el Corredor remitente deje de estar en la plaza, bien por cese o por cambio de plaza. Se supone que deberá remitirse al titular de la misma en momento actual.
- Si el Corredor remitente ha recogido alguna firma, nada establece el Reglamento, aunque algunos tienen la costumbre de remitirla al Corredor de fuera sin intervenir las firmas recogidas en la plaza remitente. Esto supone que en el Libro del Corredor de fuera pueden aparecer firmas que no están amparadas por una intervención fedataria.
- El problema anterior se complica cuando al devolver la operación, el corredor remitente ya no está en la plaza y el que debe intervenir es otro corredor.
- Otra vuelta más. Cuando la póliza se devuelve, en la plaza de origen aún deben recogerse una o más firmas.

A todos estos supuestos, la normativa no ha dado solución. Mi opinión es que las operaciones no deberían salir de la plaza sin haber sido intervenidas las firmas recogidas hasta el momento. De esta forma, la situación de los firmantes está garantizada, no se deja ningún muerto al compañero que suceda en la plaza y los clientes quedan protegidos por la fe pública, cumpliéndose el carácter personalísimo de la dación de fe por el corredor que ha presenciado las firmas.

Respecto de la firma de las entidades crediticias, la solución es bastante fácil, pues el corredor que las intervenga debe tener el conocimiento y seguridad de su identificación mediante procedimientos objetivos. Una opción utilizada por algunas entidades crediticias es solicitar directamente al Corredor de una determinada plaza que intervenga la firma del cliente y del representante de la entidad crediticia, y con el fin de facilitar la rapidez de la operación, dado que normalmente, el Corredor no conoce las firmas de los representantes de la plaza de origen, y que el contrato puede materializarse por terminal con una fecha predeterminada, hace que lo firmen los representantes de la entidad cuya firma sí conoce el Corredor, aunque el contrato tendrá efectos en la plaza de origen de la operación.

De hecho, lo que el Código de Comercio recoge en su art. 93 es que el Corredor actúa como fedatario en las operaciones y actos comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Esta referencia a la plaza hay que entenderla en su plaza y circunscripción que está incorporada a esa plaza. La referencia geográfica es una referencia de actuación como fedatario en un marco físico en un doble sentido:

- Que el Corredor solamente puede dar fe de lo realizado a su presencia física en su jurisdicción (es decir, estando él en su jurisdicción), en cuanto a lo que él puede presenciar desde la misma. Esto plantearía que sobre los actos en los que no sea necesaria estrictamente la presencia física, no es necesario que sean dentro de su jurisdicción territorial.

- Que su actuación como fedatario sólo puede fecharse en su territorio. Por ello, si bien la póliza puede tener una referencia geográfica cualquiera, incluso dentro de su jurisdicción, el acto se interviene con referencia a la plaza del corredor, que es donde éste asienta el acto intervenido, donde se transcribe la operación en el libro registro, que es la parte de nuestra fe pública llamada a permanecer, que recoge en un momento determinado de la Historia el acto intervenido. Frente a esta visión estática, la póliza que nace para circular y tener vicisitudes, puede desaparecer, modificarse, tanto con acuerdo de las partes, como consecuencia de una manipulación, e incluso dejar de tener efectividad como base documental para exigencia de obligaciones entre las partes por haber vencido las obligaciones dimanantes del contrato.

De hecho, muchas veces en relación con este artículo se plantean problemas de interpretación. Así hay corredores que no intervienen en la operación mientras no se ha recogido e intervenido las firmas de fuera, aunque ellos con anterioridad hayan recogido, pero no intervenido las firmas puestas con anterioridad a su emisión. Esto supone que en el libro registro de uno de los corredores aparecerán firmas de las que nadie en principio se hace responsable (piénsese que el Corredor inicial fallece o cambia de plaza en el ínterin). Otros establecen en su intervención que el contrato no tendrá efectos mientras no se recojan las firmas que faltan. Aquí cabría señalar que eso es más propio de un condicionamiento contractual que de una diligencia de actuación fedataria, salvo que se quiera estimar que es una diligencia aclaratoria de la voluntad deducible por las partes y expresada ante el Corredor. Incluso existen interpretaciones del Reglamento que pueden ser muy bonitas, pero que no tienen sentido en el mundo actual. Entre otras, está la siguiente: si el Corredor de la plaza A remite una operación al de la plaza B para que recoja e intervenga una firma, hay quienes opinan que después el Corredor de la plaza B debe remitir todos los ejemplares al Corredor de la plaza A, para que después éste remita otro ejemplar completo al Corredor de la plaza B, para quien el contenido de la operación final le es indiferente ya. E incluso puede no estar para ver la devolución. Cada Corredor debe intervenir los actos hechos bajo su intervención, y en cuanto a los demás Corredores, su responsabilidad se reduce a lo siguiente:

1. Facilitar la intervención del compañero.

2. Diligencia de la preparación y devolución de la operación.

Precisamente, la intervención de las firmas de la entidad financiera es algo que queda bajo la responsabilidad del Corredor que las intervenga y que puede disponer de un sistema objetivo de control, en especial de la expresión de voluntad de la entidad. Aunque esta expresión pueda resultar enmascarada, así si los directores pintan sus propias firmas para hacer valer una falsedad, o cuando esta operación se ha concedido en contra de las deliberaciones internas, así cuando la operación no ha sido aprobada por la Comisión de Riesgos, o se rechazó la misma.

Sin embargo, es curiosa la regulación del art .82 del Reglamento donde se establece que el corredor podrá auxiliarse a estos efectos (los de asegurarse de la identidad, capacidad y legitimidad de la firma) por corredores de la misma plaza. Hay quien ha estimado que se refiere a la posibilidad de que un corredor pueda recoger las firmas y posteriormente pueda intervenirse la operación por otro. Esto choca con lo previsto en el art. 29 del Reglamento que establece que la actividad del corredor es de ejercicio personalísimo. Sin embargo, esto tiene sentido en cuanto a facilitar la operatividad y fluidez del tráfico mercantil, éste no puede parar por limitaciones de los aspectos formales, aunque siempre dentro de unos límites, y en este sentido, el legislador lo permite cuando la posición de las partes se asegura, después de todo, el Corredor no intervendrá si no tiene el convencimiento de haberse recogido las firmas en forma regular. Esto no impide que pueda utilizar medios de aseguramiento, así en concreto pueden ser en relación con otros corredores:

- Identificación de una persona hecha por medio de otro compañero del que sea un cliente conocido.

- Sobre la identificación de los representantes de entidades financieras al poner a disposición del compañero su archivo de firmas y poderes.

- La realización de algún acto preparatorio para la intervención del contrato.

- La preparación de documentos.

Pero, el responsable de la operación es el que interviene la misma. Sólo parece posible que haga constar las circunstancias de la cooperación del compañero, teniendo en cuenta que ello por sí solo no bastaría para implicar al compañero. Pero aquí nos volvemos a encontrar con el fenómeno mercantil. Todo consiste en observar el tráfico mercantil y ver como éste exige presteza, en concreto, que se facilite el tráfico mercantil y la formalización de sus contratos con un mínimo de formalismos. Esto exige que la colaboración del compañero pueda facilitar la operación, pero creo que no puede sustituir la presencia física del Corredor en los términos del art. 33. Admitir otra opción es ampliar los supuestos exceptuados de la presencia física, y creando un margen menor de grado de fiabilidad. Por otra parte, esto conduciría a una prestación de la fe pública mediante asociaciones de fedatarios, materia en la que sospecho que el Ejecutivo, ni la sociedad parecen tener entre sus objetivos, sino más bien todo lo contrario. Por otra parte, esto iría en contra de la corriente histórica de vincular la actividad del Corredor a la operación y a los clientes, partes del contrato. Esto podría suponer el convertir al fedatario en un ser anónimo, ya que sería admisible en este marco que las distintas firmas de una operación se recojan por más de un corredor y que intervenga la operación un corredor que puede ser distinto de los anteriores, y máxime en el caso de que ninguna parte fuere una entidad financiera. Por ello, soy de la opinión que en el caso de recogida de firmas por más de un corredor, cada uno de ellos debe intervenir las firmas recogidas con su intervención personal.

Llegado a este punto cabe estudiar supuestos especiales como son los siguientes: Si el Corredor deja la plaza y la operación no se ha acabado de cerrar, pero el corredor saliente ya ha recogido parte de las firmas. Al respecto cabe asimilar lo mismo respecto de las firmas recogidas por un corredor que se jubila o que se ausenta temporalmente. Creo que las firmas, con independencia de la fecha del contrato, deben ser intervenidas por el Corredor que las recogió, y en su caso, los casos un tanto problemáticos deben resolverse con condiciones de tipo suspensivo en cuanto al inicio de los efectos del contrato, pero cada corredor será responsable de sus actos.

 
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