Algunas consideraciones sobre el factor mercantil y los representantes de las entidades crediticias y financieras. Sobre la facticidad en la contratación mercantil. Algunos aspectos de la contratación de operaciones mercantiles.
 
Por: Antonio Jorge Serra Mallol, Corredor de Comercio Colegiado   Sumario:
1. Introducción.
2. La presencia física: ámbito temporal.
3. La firma de las entidades financieras.
4. La facticidad en el Derecho Mercantil: una nota.
  5. Aplicación sobre la firma al final del contrato.
6. Póliza compartida por más de un corredor.
7. Referencia a la actuación de los dependientes habilitados.
8. Conclusiones.
   
  7. REFERENCIA A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DEPENDIENTES HABILITADOS
 


El capítulo VII del reglamento se refiere a los dependientes habilitados y en su art. 72 establece que los Corredores podrán valerse en el desarrollo de sus funciones de dependientes habilitados para que, con las limitaciones del art. 33, les auxilien en la intervención de operaciones, haciéndolo constar, en su caso, en la póliza intervenida.. Como puede verse respecto del dependiente habilitado, los corredores nos podemos valer, pero si es de un compañero de la plaza, nos podemos auxiliar. Se ha interpretado como que pueden recoger las firmas de los representantes de las entidades financieras. Pero en dicho caso debe hacerse constar en la póliza la asistencia prestada con su plena identificación, estimando que la referencia al dependiente no deja de ser algo peligrosa, pues puede ser una forma de desviar responsabilidades, al menos las criminales, cuando el art. 33 no establece ningún sistema de aseguramiento, es el convencimiento del Corredor objetivamente fundado. Y en cualquier caso, lo lógico sería exigir que el dependiente habilitado tuviere alguna manifestación de prestación de su consentimiento al hacerse constar al mismo en el libro registro. Por otra parte, el dependiente habilitado era una figura especial que nació para atender los aspectos comerciales del corredor en las liquidaciones de las operaciones, en especial de valores bursátiles, por lo que con su firma podía hacer liquidaciones. Hoy día la regulación del mismo en el reglamento no deja de ser anecdótica, ya que no es frecuente su nombramiento, e incluso algunas de las condiciones del mismo podrían ser discutibles en cuanto su vigencia actual, tanto constitucionalmente como desde el punto de vista de la regulación de la Unión Europea. En consecuencia opino, que el texto no ha servido sino para traer confusión, y por ello hemos de fijarnos que el artículo principal es el 33 y que los otros dejan de tener sentido cuando en algún modo deformen o puedan dar pie a la deformidad de su sentido natural en el que se persigue:

- Facilitar la rapidez y flexibilidad del tráfico.

- El riesgo de la operación desde un punto de vista económico y de seguridad del tráfico está en las firmas de las partes que no son entidades financieras.

- Sólo así se explica el régimen especial de las firmas de los representantes de las entidades financieras.

 
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