| |
Sobre lo expuesto he procedido a meditar unas conclusiones que paso
a exponer:
1.- La regulación del Reglamento de Corredores puede
considerarse como un desarrollo de la normativa del Código
de Comercio, y ello en un doble sentido:
a) En cuanto a la regulación propia de los Corredores.
b) En cuanto a la regulación de los aspectos formales
de los contratos mercantiles, pues la actividad del Corredor sirve
al tráfico mercantil como una comadrona ayuda al nacimiento
de un niño.
Conforme lo expuesto, el Corredor por medio de su prestación
personal ayuda a la formalización de los contratos y precisamente
en aquellos aspectos que el Código no ha acabado de perfilar,
y en los que seguramente no se quiso dar una solución que
fuera rígida y poco adaptable, y esa solución sí
la consiguió por medio del Corredor, como persona encajada
en el tráfico mercantil.
2.- La firma de los representantes de las entidades crediticias
se someten a un régimen especial, en cuanto se autoriza a
que puedan estamparse sin la presencia del Corredor, salvo petición
expresa. Esta autorización se enmarca dentro del campo de
los contratos, es decir en el marco de la corriente contractual
diaria en la que existen intereses que deben protegerse y que son:
a) La flexibilidad y rapidez del tráfico mercantil:
Las formas no deben ahogarlo, pararlo o retrasarlo.
b) Hay un interés en defender los intereses del usuario
o consumidor, entendido éste no en el campo reducido de las
denominadas operaciones de consumo, sino también de los profesionales
y empresarios que contratan con un tercero que les somete a contratos
uniformes y que generalmente exigen una adhesión.
3.- La contratación mercantil tiende, al igual que
en otros aspectos, al establecimiento de sistemas uniformes de identificación
de las formas. Asimismo, estas formas crean esperanzas y expectativas
en los terceros que deben ser amparadas, incluso bajo la aceptación
plena de esos efectos frente a terceros que actúen bajo el
principio de la buena fe.
4.- Las entidades crediticias originan mediante su actividad
una situación especial. No son fuente del Derecho, ni su
voluntad es Ley, pero sí son operadores jurídicos
de tal magnitud, tanto cuantitativamente, como cualitativamente,
que la utilización de sus formas crea obligaciones para ellas
mismas. Por ello, la actuación de sus representantes, en
concreto, cuando aparecen en una conducta propia de la actividad
de aquéllas (contratos bancarios, utilización de sus
impresos...) tiene un efecto de confianza de la sociedad en el sentido
natural de dichos actos. En consecuencia, deben cargar con los efectos
que produce su apariencia, siendo el nombramiento de su personal
una labor de altísima confianza, haciéndose responsables
de sus efectos.
5.- La sociedad exige un ejercicio de la Fe Pública
que se adapte a sus necesidades y capacidades. Que sea operativa.
Por ello, la Administración tiende a establecer normas que
cumplan en el sentido de dotar de confianza a la sociedad en la
actividad de los organismos que sirven esa Fe Pública. La
exigencia de unos requisitos o no, va a depender del nivel de seguridad
que busca la sociedad, o que en un momento determinado necesita.
En consecuencia, esa variabilidad puede conducirnos a estimar que
los denominados fedatarios no son sino medios u organismos de fiabilidad.
La actuación de los mismos origina una confianza, lo que
no significa que sea verdad lo que ampara la fe pública,
ni siquiera en el caso de utilización de los medios más
rigurosos, pues los sentidos humanos también pueden engañarle
al fedatario. Pero lo importante es que su conducta origina una
seguridad. Es el dilema continuo entre la Seguridad y la Justicia.
Nuestro sistema se decanta por el principio de la seguridad (la
declaración del fedatario me produce seguridad, confío
en ella, sea acomode o no a la realidad). Ello no impide que se
busque la Justicia. El principio de la Seguridad no es sino la contrapartida
a nuestras limitaciones del conocimiento de la Verdad. Ésta
es única, pero confiaré en la que manifiesta el fedatario.
6.- El art. 33 del Reglamento de Corredores, una norma legal,
establece un sistema de seguridad vinculado con las necesidades
de un tráfico mercantil. Y señala los riesgos que
está dispuesta la sociedad aceptar. El eje de seguridad es
la persona del Corredor, el cual, mediante una conducta ordenada
procederá a establecer medidas de convencimiento personal
de la identidad y capacidad de los representantes de las entidades
financieras y de la legitimidad de sus firmas. Hay que tener en
cuenta que cuando el art. 33 establece esa regulación especial,
no está pensando tanto en un procedimiento ejecutivo o monitorio,
sino en un principio de Justicia. Está pensando que la persona
del obligado es normalmente alguien que no es una entidad crediticia,
en consecuencia está pensando la norma en las relaciones
sustantivas, en la persona que puede tener unos efectos terriblemente
injustos de los que quizás no podría recuperarse:
en la contraparte de la entidad crediticia. Cuando la entidad crediticia
reclame a su deudor, bien extrajudicial o judicialmente, no debe
éste último ser injustamente atacado, en consecuencia
los errores deben disminuirse al máximo posible. Por ello
la fe pública exige la presencia física respecto de
su firma. Pero respecto de la entidad crediticia, se trata de harina
de otro costal.
7.- La importancia de la estampación de la firma
por el representante de la entidad crediticia, de cara a la realidad
del tráfico mercantil, no es que sea inferior, pero su recogida
formal disminuye. Sólo exige del Corredor que tenga un convencimiento,
que debe basarse en elementos racionales, sobre el origen de esa
firma. Estableciéndose ya en el estudio una serie de criterios.
Esto rompe la territorialidad de las firmas de los representantes
de las entidades crediticias, siempre y cuando se cumplan los requisitos
de tener el corredor un convencimiento racionalmente fundado de
la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas, siendo en especial
de interés la existencia de una vinculación de la
operación con el corredor, así las firmas de las contrapartes
de la entidad crediticia que se estampan a su presencia. Todo ello
lleva a estimar que el aseguramiento tiene un alcance superior a
la jurisdicción del Corredor, pero éste sólo
puede actuar como tal en su jurisdicción, e intervenir en
su plaza.
8.- Conforme a lo expuesto, el contrato puede conservar
el lugar de fecha, sea o no en la plaza o jurisdicción del
Corredor, salvo que las partes admitan modificarlo, pero la dación
de fe debe ser hecha en la territorialidad del Corredor interviniente
en cuanto a lo que requiera la presencia física, en cuanto
a la intervención, ésta debe ser hecha en la plaza
del Corredor, por ello parece conveniente que la diligencia de intervención
se feche en la plaza del Corredor.
|