Algunas consideraciones sobre el factor mercantil y los representantes de las entidades crediticias y financieras. Sobre la facticidad en la contratación mercantil. Algunos aspectos de la contratación de operaciones mercantiles.
 
Por: Antonio Jorge Serra Mallol, Corredor de Comercio Colegiado   Sumario:
1. Introducción.
2. La presencia física: ámbito temporal.
3. La firma de las entidades financieras.
4. La facticidad en el Derecho Mercantil: una nota.
  5. Aplicación sobre la firma al final del contrato.
6. Póliza compartida por más de un corredor.
7. Referencia a la actuación de los dependientes habilitados.
8. Conclusiones.
   
  8. CONCLUSIONES
 


Sobre lo expuesto he procedido a meditar unas conclusiones que paso a exponer:

1.- La regulación del Reglamento de Corredores puede considerarse como un desarrollo de la normativa del Código de Comercio, y ello en un doble sentido:

a) En cuanto a la regulación propia de los Corredores.

b) En cuanto a la regulación de los aspectos formales de los contratos mercantiles, pues la actividad del Corredor sirve al tráfico mercantil como una comadrona ayuda al nacimiento de un niño.

Conforme lo expuesto, el Corredor por medio de su prestación personal ayuda a la formalización de los contratos y precisamente en aquellos aspectos que el Código no ha acabado de perfilar, y en los que seguramente no se quiso dar una solución que fuera rígida y poco adaptable, y esa solución sí la consiguió por medio del Corredor, como persona encajada en el tráfico mercantil.

2.- La firma de los representantes de las entidades crediticias se someten a un régimen especial, en cuanto se autoriza a que puedan estamparse sin la presencia del Corredor, salvo petición expresa. Esta autorización se enmarca dentro del campo de los contratos, es decir en el marco de la corriente contractual diaria en la que existen intereses que deben protegerse y que son:

a) La flexibilidad y rapidez del tráfico mercantil: Las formas no deben ahogarlo, pararlo o retrasarlo.

b) Hay un interés en defender los intereses del usuario o consumidor, entendido éste no en el campo reducido de las denominadas operaciones de consumo, sino también de los profesionales y empresarios que contratan con un tercero que les somete a contratos uniformes y que generalmente exigen una adhesión.

3.- La contratación mercantil tiende, al igual que en otros aspectos, al establecimiento de sistemas uniformes de identificación de las formas. Asimismo, estas formas crean esperanzas y expectativas en los terceros que deben ser amparadas, incluso bajo la aceptación plena de esos efectos frente a terceros que actúen bajo el principio de la buena fe.

4.- Las entidades crediticias originan mediante su actividad una situación especial. No son fuente del Derecho, ni su voluntad es Ley, pero sí son operadores jurídicos de tal magnitud, tanto cuantitativamente, como cualitativamente, que la utilización de sus formas crea obligaciones para ellas mismas. Por ello, la actuación de sus representantes, en concreto, cuando aparecen en una conducta propia de la actividad de aquéllas (contratos bancarios, utilización de sus impresos...) tiene un efecto de confianza de la sociedad en el sentido natural de dichos actos. En consecuencia, deben cargar con los efectos que produce su apariencia, siendo el nombramiento de su personal una labor de altísima confianza, haciéndose responsables de sus efectos.

5.- La sociedad exige un ejercicio de la Fe Pública que se adapte a sus necesidades y capacidades. Que sea operativa. Por ello, la Administración tiende a establecer normas que cumplan en el sentido de dotar de confianza a la sociedad en la actividad de los organismos que sirven esa Fe Pública. La exigencia de unos requisitos o no, va a depender del nivel de seguridad que busca la sociedad, o que en un momento determinado necesita. En consecuencia, esa variabilidad puede conducirnos a estimar que los denominados fedatarios no son sino medios u organismos de fiabilidad. La actuación de los mismos origina una confianza, lo que no significa que sea verdad lo que ampara la fe pública, ni siquiera en el caso de utilización de los medios más rigurosos, pues los sentidos humanos también pueden engañarle al fedatario. Pero lo importante es que su conducta origina una seguridad. Es el dilema continuo entre la Seguridad y la Justicia. Nuestro sistema se decanta por el principio de la seguridad (la declaración del fedatario me produce seguridad, confío en ella, sea acomode o no a la realidad). Ello no impide que se busque la Justicia. El principio de la Seguridad no es sino la contrapartida a nuestras limitaciones del conocimiento de la Verdad. Ésta es única, pero confiaré en la que manifiesta el fedatario.

6.- El art. 33 del Reglamento de Corredores, una norma legal, establece un sistema de seguridad vinculado con las necesidades de un tráfico mercantil. Y señala los riesgos que está dispuesta la sociedad aceptar. El eje de seguridad es la persona del Corredor, el cual, mediante una conducta ordenada procederá a establecer medidas de convencimiento personal de la identidad y capacidad de los representantes de las entidades financieras y de la legitimidad de sus firmas. Hay que tener en cuenta que cuando el art. 33 establece esa regulación especial, no está pensando tanto en un procedimiento ejecutivo o monitorio, sino en un principio de Justicia. Está pensando que la persona del obligado es normalmente alguien que no es una entidad crediticia, en consecuencia está pensando la norma en las relaciones sustantivas, en la persona que puede tener unos efectos terriblemente injustos de los que quizás no podría recuperarse: en la contraparte de la entidad crediticia. Cuando la entidad crediticia reclame a su deudor, bien extrajudicial o judicialmente, no debe éste último ser injustamente atacado, en consecuencia los errores deben disminuirse al máximo posible. Por ello la fe pública exige la presencia física respecto de su firma. Pero respecto de la entidad crediticia, se trata de harina de otro costal.

7.- La importancia de la estampación de la firma por el representante de la entidad crediticia, de cara a la realidad del tráfico mercantil, no es que sea inferior, pero su recogida formal disminuye. Sólo exige del Corredor que tenga un convencimiento, que debe basarse en elementos racionales, sobre el origen de esa firma. Estableciéndose ya en el estudio una serie de criterios. Esto rompe la territorialidad de las firmas de los representantes de las entidades crediticias, siempre y cuando se cumplan los requisitos de tener el corredor un convencimiento racionalmente fundado de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas, siendo en especial de interés la existencia de una vinculación de la operación con el corredor, así las firmas de las contrapartes de la entidad crediticia que se estampan a su presencia. Todo ello lleva a estimar que el aseguramiento tiene un alcance superior a la jurisdicción del Corredor, pero éste sólo puede actuar como tal en su jurisdicción, e intervenir en su plaza.

8.- Conforme a lo expuesto, el contrato puede conservar el lugar de fecha, sea o no en la plaza o jurisdicción del Corredor, salvo que las partes admitan modificarlo, pero la dación de fe debe ser hecha en la territorialidad del Corredor interviniente en cuanto a lo que requiera la presencia física, en cuanto a la intervención, ésta debe ser hecha en la plaza del Corredor, por ello parece conveniente que la diligencia de intervención se feche en la plaza del Corredor.

 
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