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LOS DERECHOS SUCESORIOS DEL VIUDO EN EL PAÍS VASCO |
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| Por: Manuel Calduch Gargallo |
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Sumario:
I. INTRODUCCIÓN
II. EL USUFRUCTO LEGAL DEL VIUDO EN EL PAÍS VASCO
II.A. Su naturaleza jurídica
II.B. Requisitos del usufructo vidual legal
II.C. El objeto del usufructo vidual legal
II.D. La extinción del usufructo vidual legal
III. OTROS DERECHOS DE USUFRUCTO EN FAVOR DEL VIUDO
III.A. El usufructo universal derivado del poder gestatorio
III.B. Una referencia al usufructo poderoso del Fuero de Ayala
III.C. El legado de usufructo universal
IV. BIBLIOGRAFÍA |
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I. INTRODUCCIÓN |
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Dentro de los ordenamientos civiles que conviven en España, podemos identificar dos regulaciones que, en el ámbito de los usufructos legales en favor del viudo se manifiestan como paradigmas de modelos diferentes. Me estoy refiriendo a la legislación navarra y a la catalana. Cada una de ellos representa el extremo opuesto en una supuesta graduación de mayor o menor amplitud de los derechos del cónyuge supérstite.
En el caso navarro, se parte de un régimen económico matrimonial legal de comunidad -la denominada sociedad conyugal de conquistas- caracterizado básicamente porque los bienes ganados durante el matrimonio se hacen comunes. En consecuencia, en el momento de su disolución y liquidación, cada cónyuge o sus herederos recibirán, salvo pacto en contrario, la mitad de ellos. Pero, al margen de esta protección, el Derecho foral navarro concede al viudo una protección adicional que, además, entra en funcionamiento con independencia del régimen económico matrimonial que rija a los consortes: se trata del usufructo de fidelidad. En virtud de ello, como regla general, el viudo adquirirá a la muerte de su cónyuge el usufructo de todos los bienes de la herencia. Nos encontramos, por tanto, ante un ordenamiento que configura legalmente un régimen económico matrimonial de comunidad y que atribuye al supérstite importantísimos derechos sucesorios consistentes en el usufructo sobre el conjunto del patrimonio hereditario.
Frente al sistema navarro, el ordenamiento jurídico catalán parte de un régimen económico matrimonial de separación en el que los cónyuges conservan su patrimonio individualizado. Y pese a ello, los derechos sucesorios que se conceden por Ley al viudo no alcanzan la amplitud navarra. Así, se prevé un usufructo vidual intestado que, como su propio nombre indica, únicamente procede cuando la sucesión abierta es intestada y que, además, no puede alcanzar a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas. También se regula la denominada “quarta vidual” que garantiza que el supérstite mantendrá un nivel de vida congruente con su posición anterior al fallecimiento de su consorte permitiéndole asegurar que su patrimonio tras esa muerte no quede por debajo de la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto. Asimismo, se recogen otras medidas protectoras de menor entidad como l’any de viduïtat, o se permite el pacto o la concesión de usufructos universales en favor del consorte, si bien esta última posibilidad juega al margen del sistema configurado legalmente. Nos encontramos, por tanto, en el sistema catalán, ante un régimen económico matrimonial de separación de bienes que no va acompañado de la concesión de amplios derechos sucesorios para el viudo.
Ambos ordenamientos jurídicos -el catalán y el navarro- son un claro ejemplo de trasgresión de la idea, defendida doctrinalmente, de que en aquellos sistemas en los que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, suelen concederse amplios derechos sucesorios al viudo, mientras que, en aquellos que parten de un sistema de comunidad, los derechos mortis causa que se le conceden o no existen, o son mínimos, puesto que la protección a su posible situación de desvalimiento se obtiene ya a través del régimen económico matrimonial.
En medio de ambos modelos, encontramos el ejemplo vasco. En él si que podemos observar una estrecha relación entre los derechos hereditarios del viudo y el régimen económico matrimonial legal de comunicación foral de bienes que rige en Vizcaya. En virtud de este régimen de comunicación, se hacen comunes por mitad, entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a ambos cónyuges por cualquier título, tanto los aportados, como los adquiridos durante el matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Se parte, por tanto, de un régimen de comunidad universal. En éste se plantea la distinción entre los bienes ganados y aquéllos procedentes de cada uno de los cónyuges, pero dicha distinción se hace fundamentalmente a fin de determinar la limitación de la responsabilidad de los segundos en los casos de deudas y obligaciones contraídas sin el consentimiento del otro consorte, y también al objeto de aclarar que su administración corresponde al cónyuge del que proceden. Pero, en cuanto a la disposición, se requerirá siempre el consentimiento de ambos consortes.
El régimen de comunicación de bienes de Vizcaya se disuelve por acuerdo de las partes y también en virtud de sentencia de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación. Pero, el supuesto que aquí nos interesa -por su estrecha relación con los derechos usufructuarios del viudo- es el de su extinción como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. Producido ese fallecimiento, la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho civil foral del País Vasco, distingue según el matrimonio haya dejado, o no, hijos o descendientes comunes.
En el caso de que no hubiera tal descendencia, la comunicación cesa y los bienes se reparten como en una sociedad de gananciales: básicamente, los bienes ganados se distribuirán por mitad y aquéllos que sean de la procedencia de cada cónyuge -o que se hubieren adquirido con ellos o con su importe- se le atribuirán a él.
Y si hubiera descendencia, se “consolida” la comunicación foral. Lo que se quiere decir con esta expresión es que los bienes y derechos que los cónyuges poseían en el momento de la disolución del matrimonio por muerte, son los que, exclusivamente, pasan a formar parte de la comunidad que se forma entre el supérstite y los hijos y descendientes comunes. Con anterioridad a la Ley 3/1992, la Compilación decía que la comunicación “continuaba” entre el viudo y los sucesores, lo que podía llevar a pensar que el mismo sistema que funcionaba en vida de ambos consortes debía seguir haciéndolo, tras el fallecimiento de uno de ellos, entre el sobreviviente y los hijos y descendientes, de tal forma que tanto los bienes de los padres, como los de los hijos -como también los adquiridos por unos y otros- se hacían comunes, dividiéndose después por cabezas. Para evitar esa interpretación -contraria a lo que había sido el tradicional funcionamiento de la comunicación foral- la nueva Ley sustituyó el término “continuar” por el de “consolidar”, dando a entender que la nueva comunidad únicamente afectaba a aquellos bienes y derechos que poseía el matrimonio antes del fallecimiento de uno de los cónyuges. Esa comunidad que se forma permanecerá hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. Y, en caso de que se hubiera designado comisario, hasta que se designe sucesor, correspondiendo al cónyuge viudo, salvo disposición contraria del testador, la administración de todo el caudal mientras no sea aceptada la sucesión por aquéllos. Hay que tener en cuenta, además, que son frecuentes los poderes testatorios que acaban otorgando a esta comunidad una duración que suele extenderse hasta la muerte del viudo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un régimen económico matrimonial legal de comunidad. En el caso de que no exista descendencia, el viudo, por medio de su disolución, obtendrá, al menos, la mitad de los bienes ganados por esa comunidad durante el matrimonio y recuperará los bienes de su procedencia. Y si hubiera resultado fecundo, la comunicación se extiende incluso más allá de la muerte de uno de los cónyuges, permitiendo al supérstite -salvo disposición en contrario del testador- representar y administrar el caudal hereditario. La existencia de este régimen económico matrimonial legal, que concede a los cónyuges medios suficientes para dirigir a la familia en caso de disolución -sobre todo si ésta es debida al fallecimiento de uno de sus miembros y existe descendencia- justifica que los derechos usufructuarios del viudo no tengan porqué ser del alcance de los existentes en Navarra o en Aragón, para permitir una protección suficiente del supérstite. De hecho, el artículo 58 de la Ley 3/1.992, determina que “el cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, si concurriera con descendientes o ascendientes.// En defecto de ascendientes o descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de todos los bienes.” Es decir que, a diferencia de lo que se prevé para el caso de las dos Comunidades mencionadas, en el País Vasco el usufructo no tiene un alcance universal.
Esta combinación de un régimen económico matrimonial legal de amplia comunidad y unos derechos sucesorios, en cierta manera reducidos, convierten al modelo vasco en un ejemplo de la afirmación doctrinal -a la que antes nos referimos- de que los regimenes económicos matrimoniales de tipo ganancial suelen ir acompañados de limitados derechos sucesorios y, a la inversa, que regimenes de separación de bienes suelen combinarse con amplios derechos mortis causa en favor de los viudos. Sin embargo, hemos de dejar constancia de que la previsión legal del artículo 58, en relación al usufructo vidual, entra en funcionamiento tanto si nos encontramos ante un matrimonio que se rige por el régimen legal de comunicación foral, como si han pactado un modelo distinto como, por ejemplo,el de separación de bienes; y, en el primer caso, tanto si el matrimonio no ha tenido descendencia -y, por consiguiente, la disolución de su régimen económico matrimonial funciona como un clásico régimen de gananciales- como si la hubiera tenido -supuesto en el que la comunidad puede extenderse temporalmente y los derechos del supérstite sobre el caudal hereditario pueden ser mucho más extensos-. En definitiva, el abanico de posibilidades en cuanto a la protección del viudo es muy amplio y abarcará desde una altísima protección en el último caso, hasta posibles situaciones en las que el régimen económico matrimonial pactado sea el de separación de bienes, y la cobertura del supérstite pueda resultar insuficiente.
Pero para llegar al actual nivel de derechos del supérstite, el ordenamiento vasco ha requerido del paso del tiempo. Su ejemplo es el propio de la evolución histórica de los países desarrollados en lo que se refiere a la consideración del viudo como sujeto jurídico digno de protección. En la primitiva redacción del Fuero de 1.526 su figura se encontraba protegida -siempre y cuando hubiera descendencia común con el premuerto- a través del régimen económico matrimonial que permitía que todos los bienes fueran comunes y, en consecuencia, que el supérstite pudiera disfrutar de su mitad en plenitud. Además, era habitual bajo su vigencia, el otorgamiento del poder testatorio a su favor lo que iba a permitirle disfrutar también de la otra mitad. Sin embargo, careciendo de descendencia común, y no siendo la casa en la que se habitaba de la familia del supérstite, sólo tenía derecho a recuperar la dote aportada, pudiendo permanecer en esa casa mientras no le fuera devuelta dicha dote. Y, en los demás casos, sólo se le reconocía el derecho a permanecer en ella durante el año siguiente a la muerte de su consorte.
En realidad lo que mostraba esta regulación era una preocupación por la permanencia de “la casa”, por la dirección y continuidad de la misma. Si cuando había descendencia se le concedía al viudo el disfrute de los bienes del matrimonio a través de su participación en la comunidad -y la correspondiente atribución de aquéllos que le correspondían en su disolución- y, a través también, del poder testatorio, era porque se necesitaba de alguien que rigiera los intereses de la familia que el fallecido tenía en común con el viudo. Cuando no existía tal descendencia, sus derechos eran mínimos puesto que no había nada que continuar, no existía familia que regir, ni patrimonio que proteger.
Con el paso de los siglos, tal configuración se mostró inapropiada. El siglo XX abrió un periodo de preocupación real por la situación económica del cónyuge tras el fallecimiento de su pareja. Así, tras los infructuosos intentos de Proyectos de Apéndice de 1.900 y 1.928, se llegó a la Compilación de 1.959 que permitía que el cónyuge viudo tuviera el usufructo de la mitad de los bienes de libre disposición cuando no concurriera con hijos o descendientes legítimos. Habiendo hijos no se le concedía tal derecho por cuanto se consideraba que ya se encontraba protegido a través del régimen económico-matrimonial de comunicación foral. No obstante, la variabilidad de los bienes de libre disposición dependiendo de los herederos en concurrencia, podía convertir en mínimo ese usufructo: éste sería el caso de que existieran ascendientes puesto que, en tal supuesto, los bienes de libre disposición quedaban limitados a una quinta parte del total de la herencia. Y de ahí, hemos llegado al régimen actual del mencionado artículo 58 que extiende el usufructo de viudedad tanto a los supuestos en los que exista descendientes o ascendientes, como en el que no los haya, y con independencia del régimen económico que rija al matrimonio.
A todo ello habrá que añadir la reciente publicación de la Ley 7/2.003, de 7 de mayo del Parlamento Vasco, reguladora de las parejas de hecho. Esta norma dispone en su artículo 9, titulado “Régimen sucesorio”, que “a los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas (...).”. A continuación, ese mismo artículo 9, en una relación que parece de numerus apertus, señala una serie de supuestos en los que se produce dicha equiparación, coincidiendo todos ellos en que se trata de admitir la posibilidad de pactos o de disposiciones mortis causa para los miembros de la pareja estable en concordancia con lo que es admitido entre los cónyuges. No se recoge, en dicha enumeración ninguna referencia a la aplicación de los preceptos relativos a la sucesión legal. Sin embargo, dado que -como he dicho- la relación parece abierta, debe entenderse, conforme al enunciado general de que”las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas”, que la posición del “viudo” de una pareja estable, debe ser la misma a efectos sucesorios que la del “viudo tradicional”. Por tanto, parece que el derecho de usufructo a que se refiere el artículo 58 también debe corresponder al miembro de la pareja estable - aun cuando fuera del mismo sexo que el causante (art. 2 Ley 2/2003)- que, conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, se hubiera inscrito en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho. En definitiva, vemos que esa evolución histórica del derecho de usufructo vidual ha desembocado finalmente en su concesión incluso a personas que no encajan en el concepto tradicional de viudo. Sería de agradecer, no obstante, que, puesto que dicha Ley tiene sus correspondientes consecuencias sobre la Ley del Derecho Civil del País Vasco, se procediera por el legislador a dar nueva redacción a los preceptos afectados a fin de garantizar la seguridad jurídica de sus ciudadanos.
Por todo lo dicho, las referencias que en el presente trabajo realizo al cónyuge viudo, en relación al usufructo legal de viudedad, deben entenderse efectuadas, igualmente, al miembro supérstite de la pareja estable.
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