Conoce más sobre la revista Vínculos a recursos de derecho
   
 
LA REGULACIÓN DE LOS BOTIQUINES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
 
Por: María del Carmen Vidal Casero
(Profesora titular de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Burjasot, Valencia. Universidad de Valencia. UVEG)
  Sumario:
1.-INTRODUCCIÓN.
2.-CONCEPTO DE BOTIQUÍN.
3.-CREACIÓN  Y AUTORIZACIÓN DE UN BOTIQUÍN.
4.-TIPOS DE BOTIQUINES.
5.-LOS BOTIQUINES DE URGENCIA EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
6.-BOTIQUINES DE TEMPORADA.
7.-BOTIQUINES DE EMERGENCIA O CATÁSTROFE SANITARIA.
8.-BOTIQUIN DE URGENCIA DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.
   
  1.- INTRODUCCIÓN
 

Los botiquines de urgencia fueron creados por la Instrucción General de Sanidad de 1904 para atender a la población de las localidades donde no hubiera oficina de farmacia. Fueron reglamentados por RO de 26-6-1915, fijando los utensilios y medicamentos que habían de formar parte de los mismos. Teniendo en cuenta lo previsto en la Base XVI de la Ley de Sanidad de 1904, que establece unas condiciones para su instalación y fija en 5 kilómetros la distancia mínima de los botiquines rurales a la oficina de farmacia más próxima, se dicta la O. de 1962 (1), estableciéndose en el art. 1 que los botiquines rurales serán obligatoriamente surtidos, repuestos y administrados por los farmacéuticos titulares, con plaza en propiedad de los respectivos partidos. Si hubiera más de un farmacéutico titular, la adscripción de cada botiquín que se instale se efectuará sucesivamente de acuerdo con la antigüedad que como tales tengan en el partido. Cuando no estén provistas en propiedad las plazas de farmacéuticos titulares, se encargarán transitoriamente de los botiquines, por orden de preferencia con que se enumeran, los farmacéuticos interinos o libres establecidos en los partidos correspondientes o, en su defecto, los propietarios, interinos o libres de los más próximos. El art. 3 considera que “cuando se considere necesaria la instalación de un botiquín, será solicitada de la Jefatura Provincial de Sanidad por el Médico titular y el Alcalde” (2). El art. 6 establece que “el médico titular del distrito custodiará el botiquín y velará por su buen funcionamiento, a cuyo efecto se relacionará con el farmacéutico encargado del suministro y reposición por el servicio de custodia y vigilancia del botiquín solo podrá percibir el médico titular la gratificación que le asignará el Ayuntamiento por tal concepto, no pudiendo en ningún caso cobrar cantidad alguna al público por dicho servicio”. El art. 10 determina que “desde el momento en que se establezca una farmacia a menos de 5 kilómetros del local donde esté instalado un botiquín (medidos según dispone el art. 3), podrá ser este clausurado a petición del nuevo farmacéutico”. El art. 11 fija que “los medicamentos, material y utensilios, que, como mínimo, deben contar estos botiquines son los expresados en el petitorio anexo (...), que podrá ser revisado en cualquier momento por la Dirección General de Sanidad (...)”.

Con relación a los botiquines de zonas turísticas, su regulación fue motivada por el “gran incremento por el turismo en nuestra patria que originó el nacimiento de grandes núcleos de población que precisan dicha asistencia, y que por su carácter de permanencia no constante de la misma, limitada exclusivamente a la temporada turística, no hacen atrayente la instalación de oficinas de farmacia en dichos núcleos”. La O. de 12-7-1967 (3) autoriza con carácter excepcional y tiempo limitado, la instalación de botiquines de urgencia en los núcleos de población en los que exista gran afluencia de permanencia durante la temporada turística. En el art. 1 se determina que “se autorizará la instalación de botiquines en aquellos núcleos de población que, a causa del turismo durante la temporada, tengan una afluencia de público netamente superior a la de su población de derecho”. En el art. 2 se indica que “La instalación de estos botiquines será solicitada por el Alcalde del Ayuntamiento donde vaya a ser instalado dicho botiquín, y autorizado por el Jefe Provincial de Sanidad, previo informe del Inspector Provincial de Farmacia”. En el art. 3 se determina que “los botiquines serán instalados, repuestos, surtidos y administrados por el farmacéutico titular del partido. Caso de no existir farmacéutico titular, se formarán turnos con los farmacéuticos de la localidad según antigüedad. Si fuese necesario instalar más de un botiquín, el primero será instalado por el farmacéutico titular y los restantes por los farmacéuticos de la localidad, siguiendo siempre el turno correspondiente a su antigüedad”; en el art. 4 se fija que “los botiquines habrán de ser instalados en lugar apropiado a su finalidad y nunca en establecimientos mercantiles, guardando, como mínimo una distancia de 2000 metros a la farmacia o botiquín más próximo”; en el art. 5 se concreta que “las autorizaciones (...) caducarán todos los años al extinguirse la temporada turística en la localidad, siendo renovablees estas autorizaciones para el año siguiente”.La Ley de 20-12-1990 (4) en el Capitulo III “Del uso racional de medicamentos en la Atención Primaria a la salud” y dentro del art. 88 “Oficinas de farmacia” en el ap. 3 determina que “por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las comunidades autónomas en esta materia.

...
Comprar PDF
Comprar artículo completo en PDF (6 €)
  [Subir]
 
C/Colón, 48 - 46004 VALENCIA
Tel.: 902 154 064 - 96 351 71 00
Fax: 963 511 608