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BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL: TRATAMIENTO E INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE PROTECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VALENCIANA |
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| Por: María Emilia Casar Furio |
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Sumario:
ARTÍCULO 1: TRATAMIENTO DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL (BIC), EN LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO EN PARTICULAR
I. INTRODUCCION. 1. Clasificación de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural en la Ley de Patrimonio Histórico Español. II. DEFINICION Y TIPOS DE BIENES. 1. Clasificación de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural Valencianos frente a la Ley Estatal. 2. Diferencias de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano respecto de la perspectiva autonómica en general. III. PROTECCION DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL EN LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO. IV. PROBLEMAS QUE RESUELVE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO. 1.- Ley Valenciana frente a la Ley estatal.
ARTÍCULO 2: INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL EN LA LEGISLACIÓN VALENCIANA
I. INSTRUMENTOS URBANISTICOS DE PROTECCION DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL. 1. Consideraciones Previas. II. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO EN LA LEY URBANISTICA VALENCIANA, LEY 16/2.005, DE LA GENERALITAT, DE 30 DE DICIEMBRE. III. INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL EN LA LEGISLACION VALENCIANA. |
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ARTÍCULO 1: I.- INTRODUCCION: 1.- Clasificación de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural en la Ley de Patrimonio Histórico Español
Los Bienes Inmuebles a los efectos de Patrimonio Histórico, son además de los enumerados en el art. 334 1 del Código Civil, aquellos elementos que pueden considerarse consustanciales a los edificios formando parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a construcciones o a usos distintos del suyo de base.
En la Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de Junio, se establece que los Bienes Inmuebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos , Jardines , Conjuntos y Sitios Históricos , así como Zonas Arqueológicas , constituyéndose todos ellos como Bienes de Interés Cultural 2. Además desde la propia Ley estatal se define qué ha de entenderse por cada uno de estos Bienes Inmuebles de Interés Cultural en particular.
Así, para la Ley Estatal, Ley del Patrimonio Histórico Español 3:
Son Monumentos aquellos “bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o socia l”.
El Jardín histórico es el “espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos”.
El Conjunto histórico es la “agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una Comunidad Humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad”. Es más, igualmente se considera Conjunto Histórico a “cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado ”.
Por otra parte, se define el Sitio Histórico como el “lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”.
Finalmente se contempla una quinta categoría de estos bienes, esto es, la Zona Arqueológica considerada como el “lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas”.
En síntesis, para la Ley de Patrimonio Histórico Español existen cinco categorías de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, los cuales han de ser declarados formalmente como tales, cuya configuración viene dada por la propia Ley al igual que el procedimiento para tal consideración.
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ARTÍCULO 2: I.- INSTRUMENTOS URBANISTICOS DE PROTECCION DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL: 1.- Consideraciones Previas
En principio, la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1.985, de 25 de Junio, surge como consecuencia del mandato constitucional de conservación y acrecentamiento de los bienes históricos, pero, además, por la falta de operatividad del derecho urbanístico sobre esos bienes, la ineficacia de las técnicas de gestión urbanística en el suelo urbano, y la descoordinación de las competencias de la Administración cultural y municipal, configurándose éstas como tres causas fundamentales de la inoperancia 1 del sistema existente en ese momento.
En realidad, hasta entonces, destacaba la carencia de elaboración y aprobación de planes, siendo absolutamente manifiesto el distanciamiento entre los distintos órdenes normativos que existían, esto es, sectorial y urbanístico, pues la legislación sectorial continuaba actuando al margen de las previsiones urbanísticas 2.
Por su parte, la Ley estatal, siendo pionera en tales extremos, contempla el planeamiento urbanístico como un instrumento de protección dentro de la misma para determinados bienes, otorgándole, a su vez, una especial importancia, estableciendo su carácter obligatorio, con independencia de la ausencia de ordenación general y de la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección, y estableciendo directas conexiones entre los planes y muchas otras medidas 3 al margen de la ordenación urbanística.
Concretamente el art. 20 de la Ley 16/1.985, contiene el compromiso municipal de redacción y aprobación de un Plan Especial, siendo vinculante para la Entidad Local ante la simple existencia en su término de un área declarada de interés cultural.
Desde un punto de vista práctico, según CONCEPCION BARRERO RODRIGUEZ 4 , resulta cuanto menos destacable la escasa implantación del compromiso municipal de redacción y aprobación del Plan Especial, quizás, debido a que nada se preveía en caso de su incumplimiento, debiéndose haber establecido determinación expresa de los plazos en que los planes debían quedar aprobados, y las medidas de respuesta ante posibles incumplimientos municipales. Sin embargo, era previsible tal situación, y, así, quienes estuvieron a favor de medidas coactivas para que se llevase a efecto se pronunciaron sin éxito, resultando con posterioridad la adelantada poca praxis de los mismos.
En otro orden de consideraciones, siguiendo la pauta sobre la legislación del Suelo 5 , la Ley de Patrimonio Histórico Español, incorpora la Catalogación como instrumento complementario al Plan.
En particular, se configura el Catálogo como un instrumento de protección 6 , extraordinariamente importante ya que en él se recoge el régimen de protección e intervención de los diferentes elementos dignos de preservación en el área planificada, art. 21.1 de la Ley de 16/1.985 7.
En suma, la Ley de Patrimonio Histórico Español supone la introducción del planeamiento como técnica de protección frente a la tradición normativa 8, absolutamente independiente del Urbanismo.
A mayor abundamiento, la normativa sectorial de 1.926 resulta el antecedente inmediato del régimen vigente, incorporando algunas de sus técnicas. De cualquier manera donde ha de localizarse la verdadera regulación unitaria del Inventario del Tesoro Artístico Nacional al cual se refería la Ley de 13 de Mayo de 1.933, es en el Decreto de 12 de Junio de 1.953.
Por otra parte, la norma de 1.933 ignoraba ciertas técnicas avanzadas del Real Decreto-Ley de 1.926, y, suponía un retroceso dada la ausencia de toda referencia a implicaciones urbanísticas de la tutela monumental .
No obstante, la Ley de 13 de Mayo de 1.933 mantuvo la consideración de la catalogación como consecuencia directa de la previa declaración formal de un inmueble como monumento histórico-artístico, calificación que determinaba la inserción de los inmuebles en un régimen jurídico de especial protección, suponiendo así una novedad conceptual, siendo el criterio de la antigüedad junto con el de monumentalidad o valor artístico lo único que en la práctica determinaba la inclusión del bien en el Catálogo correspondiente 9.
En cualquier caso, en la Ley de 25 de Junio de 1.985 tiene lugar la referida recepción e introducción del planeamiento, suponiendo una novedad, pero no un importantísimo avance desde el punto de vista de coordinación normativa, sectorial y urbanística 10.
Con mayor exactitud, en materia puramente urbanística, la línea seguida por la ley sectorial estatal, al entremezclar con ella el tema urbanístico, no supone más adelanto que lo ya fraguado en la propia legislación del suelo estatal. Se trataba de un planeamiento poco diverso, sin estar demasiado elaborado, y, como se ha visto, con escasa aplicabilidad práctica. Así pues, con respecto al Plan Especial previsto en la LPHE, aunque se establece su obligatoriedad municipal, sigue adoleciendo de defectos que derivan en la falta de efectividad por su escasa praxis, siendo en este punto, la Ley de Patrimonio Histórico Español, una vez más, susceptible de desarrollo legislativo.
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