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LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 71 DE LA LRAU. ESPECIAL REFERENCIA A LA AFECCIÓN URBANÍSTICA: UN VERDADERO DERECHO REAL O UN MERO ASIENTO DE PUBLICIDAD |
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| Por: Marcos Sánchez Adsuar |
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Sumario:
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
II. SOBRE LA NATURALEZA, FORMA Y CUALIDAD DE LA GARANTÍA DEL ART. 71 LRAU.
III. ¿ES LA AFECCIÓN FINANCIERA UNA GARANTÍA REAL?.
IV. ¿GARANTIZA LA NOTA DE AFECCIÓN DEL ART. 19 RHU EL DESEMBOLSO DE LA CUOTA Y CONJURA EL RIESGO DE CRISIS FINANCIERA DEL PROGRAMA POR IMPAGOS O FALLIDOS?.
V. CONCURRENCIA DE LA AFECCIÓN REAL O LA CARGA REAL Y LA GARANTÍA REAL DEL ART. 71 LRAU.
VI. SOBRE EL MOMENTO PROCEDIMENTAL OPORTUNO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE RETRIBUCIÓN.
VI.1. Celeridad frente a seguridad en la tramitación simultánea de instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanísticas.
VI.2. La coincidencia de la tramitación dirigida a determinar la modalidad de retribución de cada propietario con la exposición pública de la reparcelación. Su vinculación a la pretendidamente necesaria notificación de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización.
VII. TIPOS DE GARANTÍA Y AFIANZAMIENTO QUE PODRÍAN ENGLOBARSE EN EL ARTICULO 71 DE LA LRAU.
VIII. LA NUEVA REGULACIÓN EN EL PROYECTO DE LEY URBANÍSTICA VALENCIANA.
IX. CONCLUSIONES.
X. REFERENCIAS. |
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I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS |
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Ya los artículos 114 y 132 de la Ley del Suelo de 1956 señalaban que las obras de urbanización debían satisfacerse por los propietarios afectados, previsión que encontraba su desarrollo en el Reglamento de Reparcelaciones de 1966[1], para pasar en la Ley del Suelo de 1976, al articulo 122 en relación con los artículos 59, 60 y 61. Estableciéndose en relación con el suministro de energía eléctrica a los polígonos promovidos por el Ministerio de la Vivienda y gastos de instalaciones, un régimen especifico que se establecía en la O.M. de 18 de Marzo de 1972.
El Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, mantiene la citada obligación respecto a los propietarios afectados, en lo que respectaba a los gastos de urbanización, señalando en su articulo 309, que se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a los que se refería el articulo 307 del citado cuerpo legal [2].
Con ocasión del ejercicio de las competencias legislativas por la Comunidad Valenciana se dicto la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) en 1994, que regula la figura del Urbanizador, recoge en el articulo 71, las garantías que aseguran la retribución en efectivo al Urbanizador.
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