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ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES EN LA LEY 22/2003 DE 9 DE JULIO CONCURSAL
 
Por: Pilar Íñiguez Ortega   Sumario:
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
II. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
II.1.- La ilicitud de la acción y la omisión de la conducta de los administradores concursales/auxiliares delegados. El deber de diligencia y lealtad.
II.2.- El daño y la relación de causalidad.
II.3.-La imputabilidad. El concepto de solidaridad en relación a los administradores concursales y a los auxiliares delegados.
III. EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.
III.1.- Legitimación activa.
III.2.- Legitimación pasiva. Presupuestos de la responsabilidad de los auxiliares delegados.
III.3.-  Plazo prescriptivo de las acciones. Procedimiento y competencia.
III.4.- Referencia a otras acciones de responsabilidad: responsabilidad por daños al deudor, a los acreedores y a terceros.
IV. VALORACIÓN CRÍTICA DEL PRECEPTO.
V. BIBLIOGRAFIA.
   
  I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
 

“Aquel que quisiere leer las leyes de reciente promulgación, deberá parar en ellas, bien mientes y escudriñarlas, de modo que las entienda”.

Haciéndonos eco del referido dicho, la nueva Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio (en adelante LC), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de Julio de 2003 a la que acompaña la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de Julio para la reforma concursal , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, viene a satisfacer una aspiración profunda, en el Derecho patrimonial español, en un sorprendente proceso de reforma: recoger en un único Cuerpo normativo, sistemáticamente ordenado y presidido por un principio rector de unidad, la entera regulación del mismo, generando una auténtica convulsión, en las distintas instituciones que conforman el tráfico patrimonial privado, y muy particularmente, sobre el estatuto del empresario mercantil, su actividad habitual en el mercado y las “crisis empresariales”.

El propósito de este Capítulo introductorio, no es destacar, de forma generalizada, la reforma en sus diferentes etapas y sus frutos en aportaciones al Derecho concursal, ni la profunda evolución de la normativa vigente en esta materia, sino efectuar, un diseño de la responsabilidad del órgano de gestión del concurso, que hasta la fecha, había tenido que ser remitida a procedimientos analógicos, en razón de las características de este (vid. las menciones contenidas en los artículos 1077 del Código de Comercio de 1829 y art. 1299 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Del mismo modo, tampoco la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, aludía de forma expresa, a la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los interventores judiciales en el desempeño de su cargo, únicamente, el artículo 8.4 del indicado Texto Legal mencionaba, someramente, la responsabilidad de los administradores, si no presentaran el informe encomendado, en el plazo señalado.

Así las cosas, la comprensión de la finalidad de la materia que se va a desbrozar en el presente trabajo, hace que nos preguntemos, cual es el motivo de la concentración de la atención, sobre los deberes y posterior responsabilidad, de este órgano fundamental del concurso.

Tras haber consignado las consideraciones anteriores, la concreción de los presupuestos que circunscriben la misma, no está exenta de problemas y de dudas; se toma como punto de partida, la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, lo que ha de valorarse de forma positiva, ya que en una proporción importante, los administradores concursales, son, como expone, de forma novedosa, GALLEGO SANCHEZ, “gestores de patrimonios ajenos insertos en una disposición orgánica, a través de la cual, se circunscriben, todas sus competencias. Se trata de un órgano cuyas funciones se delimitan, en relación de un patrimonio ajeno-masa activa del concurso-y en su razón, respecto a las personas directamente relacionadas con el mismo-deudor y sus acreedores-como con los terceros.

Por ello, y aunque las diferencias estructurales como las funcionales, obligan, a interpretar la norma con cautela, se reconoce ,que es la pauta más segura para abordar, el tratamiento jurídico de los administradores del concurso y su responsabilidad como órgano gestor de intereses ajenos”.

Bajo estas iniciales previsiones, basta recordar, tan sólo, los trazos básicos de la disciplina legal, comenzando por reseñar, que dicha responsabilidad, se configura como una responsabilidad vinculada al daño, de carácter civil (mencionar que, de idéntica manera, una vez suspendido el concursado, los administradores concursales generarán una responsabilidad tributaria, con la Seguridad Social y laboral, entre otras, sin olvidar, la responsabilidad administrativa), que persigue el resarcimiento, bien, de la masa concursal, o del patrimonio individual del deudor, acreedores o terceros, (art. 36.1 de la LC), abstracción efectuada de la penal que, eventualmente, pueda anudarse, a los hechos que de aquella puedan nacer, y la de índole disciplinario, incardinada a determinadas infracciones, debiéndose acreditar, como se verá a lo largo de ésta exposición , el nexo causal entre la actuación antijurídica activa u omisiva, con las consecuencias gravosas causadas a la masa.

A la luz de lo indicado, es evidente la amplitud y complejidad de la materia y la diversidad de perspectivas jurídicas, sociológicas y de política jurídica desde la que puede enfocarse.

Dentro del cuadro que se acaba de exponer, el indicado Texto Normativo, diseña una responsabilidad legal, en cuanto a su fundamento, pues deriva de la imposición por Ley a los administradores de los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad, esto es, un deber de diligencia y de lealtad en el ejercicio de las funciones aparejadas a su cargo (art. 35.1 y 36.1 LC), orgánica en cuanto a su contenido, en la medida que contempla una actuación lesiva de los mismos, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes genéricos impuestos por la normativa legal, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de administrador y no las de ámbito personal ajenas al concurso, y de carácter, del género común de responsabilidad civil.

Se aduce, asimismo, que en los supuestos en los que el cargo de administrador concursal, es ostentado por una persona jurídica -generalmente, sociedades externas, de carácter mercantil, en su variada tipología- (art. 30.1 LC), actuando a través de su representante legal, será la persona física designada para desempeñar dicho cargo, a quien habrá de imputarse la conducta que deriva de aquella, sin perjuicio, de las responsabilidades patrimoniales que deban ser soportadas por la persona jurídica de la que es representante, con la subsiguiente acción de regreso, en su caso (art. 30.3 de la LC).

A este propósito, no estará de más insistir, al objeto de efectuar una adecuada explicación de la sistemática elegida en este artículo, que las consideraciones anteriores son plenamente aplicables a la acción que regula el art. 36.1 LC, esto es la que corresponde a los perjuicios causados a la masa, y también a la del art. 36.7 del citado Cuerpo Legal, es decir, la atribuida a los acreedores o a los terceros.

Siguiendo la pauta especificada en la introducción del presente trabajo, se verá, que advirtiendo, como se ha expuesto, el carácter orgánico de la responsabilidad; ello no es óbice para atribuirle, cumulativamente, una naturaleza extracontractual, al advertir que, precisamente, en opinión de GALLEGO SANCHEZ, “la índole del ilícito excluye cualquier previa relación jurídica entre el perjudicado y el administrador concursal, único dato que ha de tenerse en cuenta, para efectuar dicha calificación”.

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