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Con fecha ocho de enero, definitivamente se publicaba en el Boletín
Oficial del Estado la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, se venía de este modo a poner fin a la vigencia de una Ley
-como era la anterior- que databa de 1881, una Ley de la que se
pudo decir que ya desde su nacimiento era vieja, que vino a su vez
a reemplazar a la de 5 de abril de 1855, no con aspiración de superarla
sino como mera actualización y por cuanto se hacía necesario introducir
"las reformas y modificaciones que la ciencia y la experiencia
aconsejan como conveniente" (Base 1ª de la Ley de 21 de junio
de 1880), Ley de 1855 que a su vez se promulgó para "restablecer
con toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas
en nuestras antiguas leyes" (Base 1ª de la Ley de 13 de mayo
de 1855), se recogían de esta forma en un texto positivo las ideas
procesales de la Escuela de glosadores de Bolonia, plasmadas en
lo que se conoció como el solemnis ordo iudiciarus y recibidas
en nuestro Derecho bajo el reinado de Alfonso X, encontrando acomodo
en la Partida III, influida destacadamente por Jacobo el de las
Leyes ([REF1]). Se comprenderá por tanto
que tras un siglo de vigencia la Ley de Enjuiciamiento Civil precisase
reformas de cierta hondura, y así fue retocada en 1984 y 1992, como
reformas de importancia más recientes, pero en la doctrina, en los
tribunales y por parte de los profesionales del derecho se venía
demandando una reforma más profunda del Proceso civil. Había, empero,
quien reclamaba no tanto una reforma del proceso sino un cambio
en la propia Justicia civil, introduciendo un modelo procesal básico
que encontrase su inspiración en la Justicia laboral, mucho más
rápida. El legislador sin embargo, ha optado finalmente por un texto
que actualiza la Ley de Enjuiciamiento, acogiendo los avances significativos
de la ciencia jurídica procesal y corrige un texto como el anterior
rico en lagunas legales, antinomias y oscuridad, pero todo ello
sin alteraciones fundamentales de los actuales esquemas forenses.
La nueva Ley, introduce como novedades destacadas una simplificación
procedimental, reduciendo a dos los juicios declarativos, mayor
agilidad en las ejecuciones, especialmente aspirando a generalizar
la ejecución provisional eliminando la necesidad de fianza, introduce
en nuestro Derecho el proceso monitorio, espejo a su vez del proceso
cambiario, y establece un sistema de recursos esencialmente dominado
por la escritura y con un recurso de casación pensado para que accedan
un menor número de asuntos pero de prácticamente cualquier materia;
respecto del resto de instituciones, la Ley acomete su actualización,
eliminando algunos arcaísmos como eran la existencia de preguntas
escritas, repreguntas o pliegos de posiciones.
Entrando en el objeto específico de estudio, la reconvención en
esta nueva Ley, diremos que la reconvención, como su propio origen
etimológico indica, constituye la demanda (conventio) o acción
autónoma, no necesariamente contraria, que ejercita y acumula el
demandado (convenuto) frente al actor, aprovechando la existencia
de un proceso pendiente. Su fundamento, pues, se halla al igual
que el de la demanda en el propio concepto de acción, y encuentra
su referente último, al igual que aquélla, en el derecho a obtener
la tutela jurisdiccional de los derechos (art. 24 CE). Sobre esta
institución son importantes y sustanciosas la novedades que la nueva
LEC ofrece, exigiendo que la reconvención sea conexa con la demanda,
siguiendo en este sentido las indicaciones de la doctrina mayoritaria;
que su formulación sea especialmente clara, excluyendo las conocidas
como reconvenciones implícitas, introduciendo en nuestro Derecho
la necesidad de tratar procesalmente las excepciones de compensación
de créditos y nulidad absoluta del negocio como reconvenciones,
y permitiendo además que la reconvención pueda ser instada frente
a terceros ajenos al proceso que hayan de considerarse litisconsortes.
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